EXP. N.º 122-2003-HC/TC

LIMA

MARGARITA LORENZA MAGDALENA CHUQUIURE SILVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Margarita Lorenza Magdalena Chuquiure Silva contra la sentencia de la Tercera Sala Penal Especializada para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 637, su fecha 17 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La accionante, con fecha 18 de noviembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Nacional de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, presidida por don Carlos Augusto Manrique Suárez, y el Fiscal Penal Superior Penal que actúa conjuntamente con dicha Sala, en el Proceso Penal N.° 72-94 que se le sigue por el delito de terrorismo. Sostiene que los vocales emplazados están desarrollando un juicio oral completamente irregular, contraviniendo sus derechos al debido proceso y a un tribunal independiente e imparcial, además de compelerla, bajo tortura psicológica y moral, a declarar contra su cónyuge e hijos; alega que el Fiscal Superior Penal denunciado, no obstante ser el garante de la legalidad, se ha coludido con dichos magistrados.

Realizada la investigación sumaria, el Fiscal Superior Tony Washington García Cano declaró que la accionante hizo uso legítimo de su libertad para declarar, sin que exista la mínima intención de presionarla o torturarla moralmente para obligarla a manifestar en contra de su familia, conforme consta de las actas de las audiencias respectivas. Por su parte, el Vocal Superior Carlos Augusto Manrique Suárez refirió que si a la accionante se le efectuó preguntas relacionadas con sus menores hijos, es porque en diferentes actuados de este proceso y otros aparecen indicios razonables de que personas adultas habrían instigado a participar a dichos menores en actos subversivos.

El Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que de las actas obrantes no se acredita que la accionante haya sido compelida a declarar contra sí misma o contra sus familiares, ni que se hayan vulnerado los derechos invocados en la demanda.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Del examen de la demanda, se aprecia que la actora atribuye a los magistrados emplazados que la juzgan una supuesta actuación funcional arbitraria, manifestada en diversos actos que atentan contra su libertad y seguridad personal, debido proceso y otros derechos constitucionales que se invocan en la demanda.
  2. Respecto a los hechos atribuidos a los demandados, debe señalarse lo siguiente: a) la accionante es procesada por el delito de terrorismo ante la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, que es el órgano colegiado competente por la naturaleza del ilícito imputado; b) los actuados judiciales que en copias obran en el expediente no acreditan la supuesta tortura psicológica y moral que vendría sufriendo la actora a fin de obligarla a declarar contra sus menores hijos y cónyuge, y confirman las declaraciones que en sede constitucional han vertido los magistrados emplazados; c) de autos se aprecia que la actora ha ejercido plenamente su derecho de defensa en el proceso penal que se le sigue, conforme se desprende de los términos de su propia demanda y de los propios recaudos que obran en el expediente constitucional.
  3. Lo anteriormente reseñado permite afirmar con convicción que los cargos atribuidos a los funcionarios judiciales demandados carecen de veracidad. En todo caso, la existencia de probables anomalías que pudieran afectar la normal tramitación del proceso penal que se le sigue a la recurrente deben ser cuestionadas al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos de defensa que prevé la ley específica, siendo de aplicación en el presente caso el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506, así como el artículo 10.° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA