EXP N.° 123- 2002-AA/TC

TACNA

HUGO VIDAL LARICO ALMENDRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Clímaco Ttupa Huallpa, abogado de don Hugo Vidal Larico Almendre, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 239, su fecha 28 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna para que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia N.° 0081-01, de fecha 1 de junio de 2001, que resolvió sustituir su unidad vehicular de placa de rodaje UK-1621; se deje sin efecto el Oficio N.° 149-01-AT-MPT, de fecha 4 de junio de 2000, que impidió laborar a la unidad antes referida en la ruta 203, y se ordene a la municipalidad emplazada que se abstenga de efectuar cualquier tipo de trámite de sustitución vehicular en contra de sus otras unidades vehiculares de placas de rodaje UK-1671 y UK- 2343, que laboran también en la ruta 203. Refiere que es propietario de la unidad vehicular de placa de rodaje UK-1621 y tiene autorización para prestar servicio de transporte en la ruta 203; manifiesta que con fecha 15 de setiembre de 1998 firmó un contrato con la empresa de transportes Laqui S.A. por el plazo de 2 años, para que su vehículo trabaje en la ruta en mención, y que al vencimiento de dicho contrato firmó otro, con fecha 1 de diciembre de 2000, con la empresa Danches S.R.L. Ruta 203, por un plazo de 10 años. Pese a ello, la empresa de transportes Laqui S.A. solicitó a la emplazada la sustitución de su vehículo por el vehículo de placa de rodaje VU-1293 no obstante que no es empresa concesionaria o autorizada para prestar servicio en la ruta antes indicada, y ni tiene ningún derecho o contrato con el accionante, alega que sus derechos a la libertad de trabajo y de contratación ha sido afectado.

La empresa de transportes Laqui S.A., en su condición de litisconsorte necesario, contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente, ya que el demandante no ha agotado la vía administrativa, y que el daño se ha convertido en irreparable, toda vez que, conforme aparece del escrito de la demanda, el demandante no está utilizando el vehículo. Respecto a las supuestas violaciones a los derechos constitucionales de libertad de contratación, libertad de trabajo y al debido proceso del recurrente, señala que no ha producido tal vulneración porque la municipalidad ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

La municipalidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente; manifiesta que ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones al expedir la resolución cuestionada, ejerciendo las atribuciones que le confiere la ley a efectos de regular el transporte público, y que es procedente la sustitución de una unidad vehicular por otra.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 17 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, considerando que no procede la acción de amparo contra resoluciones emanadas por autoridad competente en el ejercicio regular de sus funciones; por otro lado, advierte que la vía para que el demandante haga valer su derecho es la ordinaria y no la especial, como en el presente caso que se trata de una acción de garantía.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, señalando que la empresa de transportes Laqui S.A. suscribió un contrato con el demandante a efectos de que la unidad vehicular de propiedad de éste pueda trabajar en la ruta 203, y que al vencimiento del referido contrato, la empresa solicitó la sustitución vehicular a la Gerencia de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Urbano de la Municipalidad Provincial de Tacna, en ejercicio de su libertad de contratación; por consiguiente, no se evidencia violación ni amenaza de algún derecho constitucional del recurrente,

FUNDAMENTOS

  1. Aparece de autos, a fojas 4, que el recurrente y doña Olga Mamani Mamani son propietarios del ómnibus marca Toyota, modelo Coaster, de placa de rodaje UK-1621, el mismo que fue dado en alquiler a la empresa de transportes Laqui S.A., para que pueda trabajar en la ruta 203 autorizada por la Municipalidad Provincial de Tacna, conforme se acredita de fojas 31 y 44, en virtud del contrato de fecha 15 de setiembre de 1998, obrante a fojas 8, cuyo período de vigencia era de 2 años.
  2. Al vencimiento del plazo del contrato precitado, la empresa de transportes Laqui S.A. requirió notarialmente al recurrente a fin de conocer si tenía intención de renovar el aludido contrato, conforme consta a fojas 69; a fojas 70 obra la carta del demandante en la que manifiesta que el vehículo de su propiedad se encontraba dentro de la flota vehicular de la empresa de transportes Danches S.R.L., con la que había suscrito un contrato con fecha 1 de diciembre de 2000, que aparece a fojas 6 y 7.
  3. Al no tener ninguna vinculación contractual con el actor, la empresa de transportes Laqui S.A. solicita la sustitución de la unidad vehicular UK- 1621 por la unidad VU-1293, al amparo de lo dispuesto por el propio TUPA de la municipalidad emplazada y del artículo 4° del Decreto Supremo N.° 012-95-TC, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, conforme aparece a fojas 101.
  4. En consecuencia, tanto la empresa de transportes Laqui S.A. como la municipalidad emplazada han actuado dentro de la normatividad legal vigente, sin afectar los derechos al trabajo y a la libertad de contratación del recurrente; tampoco puede considerarse que en la expedición de la Resolución de Gerencia N.° 0081-01 y el Oficio N.° 149-01-AT-MPT se observe un acto arbitrario alguno o vulneración al debido proceso, por lo que, al no evidenciarse violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno del actor, la presente acción es desestimable, en aplicación contraria de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA