EXP. N.° 123-2003-Q/TC

PASCO

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PASCO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por la Municipalidad Provincial de Pasco contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco- Pasco, su fecha 30 de junio del año en curso, que declaró improcedente el recurso extraordinario; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política del Estado.

 

2.      Que, de acuerdo con el artículo 41° de su Ley Orgánica y los artículos 96° y ss. de su Reglamento Normativo, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 33-2003-P/TC, del 6 de marzo (antes Reglamento del Recurso de Queja, aprobado por Resolución Administrativa N.° 026-97-P/TC). este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso extraordinario.

 

3.      Que de autos se aprecia que el recurso extraordinario fue interpuesto contra una sentencia que declaró fundada la acción de amparo planteada, por lo que no se trata de una resolución denegatoria de una acción de garantía. Además, quien lo interpone es la demandada y no el demandante, el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo, como lo estipulan la Ley y el Reglamento citados en el párrafo precedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar nula la resolución de la  Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, su fecha 16 de julio del año en curso, que concede y eleva el recurso de queja al Tribunal Constitucional, e improcedente dicho recurso. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA