EXP Nº 125-2002-AA/TC

MOQUEGUA

ÁNGELA MARÍA MAMANI MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ángela María Mamani Mamani contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Moquegua e Itinerante de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 155, su fecha 7 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 21 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Samegua, para que se declare la ineficacia del Memorándum N.º 051-2001-ALC/MDS, de fecha 11 de mayo de 2001, y se le reponga en su centro de labores en el cargo que venía ocupando desde el 1 de agosto de 1999, como encargada de Abastecimiento y Almacén. Sostiene que fue destituida por Acuerdo de Concejo sin que hubiera cometido falta alguna o se le haya abierto proceso administrativo disciplinario, y a pesar de estar contratada hasta el 30 de setiembre de 2001; afectándose con ello sus derechos a la libertad de trabajo, al despido arbitrario y al debido proceso administrativo.

La emplazada alega que la demandante no ingresó a la municipalidad mediante concurso público de méritos, sino que, más bien, fue contratada para desempeñar un cargo de confianza, lo cual se corrobora con el contrato de locación de servicios suscrito por la actora, el que señala, en su quinta cláusula, que cualquier falta disciplinaria que cometa el servidor será causal de rescisión automática del contrato; agrega que, al haberse perdido la confianza en la recurrente por incumplimiento de sus funciones, fue despedida por Acuerdo de Concejo.

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 31 de julio de 2001, declaró fundada la demanda, considerando que el contrato celebrado entre la demandante y la emplazada se rige por lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 276 y que se trata de un contrato de trabajo, y no de uno de locación de servicios. Estima que habiéndose acreditado que trabajó por más de un año en forma ininterrumpida, no pudo ser despedida sin previo proceso administrativo; en consecuencia, se violó su derecho a la libertad de trabajo.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda considerando que la finalización del contrato de la demandante se produjo por Acuerdo del Concejo y no por un acto del demandado; además, señala que la demandante no se encuentra comprendida en la carrera administrativa al no haber ingresado a laborar en la entidad emplazada mediante concurso público.

FUNDAMENTOS

  1. La emplazada sostiene que el contrato de locación de servicios suscrito por la actora, que obra a fojas 3, se refiere a un cargo de confianza y que, por ello, podía ser rescindido en forma automática por la comisión de falta disciplinaria, conforme se señala en la cláusula quinta.
  2. Sin embargo, conforme se estipula en su cláusula primera, la recurrente fue contratada bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento, vale decir, el de la carrera administrativa; lo que se condice con el artículo 65° del Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad de Samegua, obrante a fojas 115, que dispone que todos los servidores de la indicada corporación edil están sujetos al régimen de la actividad pública.
  3. De acuerdo con el artículo 1764° del Código Civil, es característica esencial del contrato de locación de servicios la ausencia de subordinación. En el presente caso, conforme consta de fojas 4 a 7, 8 a 19 y 20 a 24, la actora ha acreditado estar en la planilla de la emplazada, lo que implica la existencia de subordinación, de modo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, nos encontramos frente a un contrato de trabajo.
  4. La actora ha acreditado haber laborado en forma ininterrumpida y en actividades de naturaleza permanente por más de un año, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 24041; y, además, al haber sido contratada bajo el régimen de la actividad pública, como se ha señalado precedentemente, no debió ser destituida sino por las causas previstas en el CapítuloV del Decreto Legislativo N.º 276, con sujeción a un previo proceso administrativo disciplinario, lo que no se dio en el presente caso, conforme se aprecia de fojas 35 a 43.
  5. Por consiguiente, se ha acreditado la trasgresión del derecho al debido proceso consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, toda vez que, al margen de la indefensión en la que se ha encontrado la actora, la Administración Municipal no ha sido justa en su actuación, contraviniendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y afectando sus derechos laborales, por lo que la presente demanda deberá estimarse otorgando la tutela constitucional correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; y, en consecuencia, inaplicable a doña Ángela María el Memorándum N.º 051-2001-ALC/MDS, del 11 de mayo de 2001. Ordena a la Municipalidad Distrital de Samegua reincorporar a la demandante en el mismo cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel o jerarquía. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA