LIMA
EDITH
ENCISO QUINTANILLA
En Lima, a los 17 días
del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Dilo Huamán Quintanilla a favor de Edith
Alicia Enciso Quintanilla, contra la
sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 90, su fecha 27 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de Edith Alicia Enciso Quintanilla, contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, alegando detención arbitraria por exceso de carcelería sin haberse expedido sentencia y solicita su inmediata excarcelación. Manifiesta que su defendida se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos desde el 7 de agosto del 2001, sin que hasta la fecha se haya resuelto su situación jurídica en la causa N.º 183-2001, y que en la actualidad lleva más de quince meses de detención efectiva, habiéndose transgredido, por tanto, el artículo 137º del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley N.º 25824, que establece que el plazo de detención en los procesos ordinarios no durará más de 15 meses, debiéndose soslayar su modificatoria establecida en la Ley N.º 27553, la misma que aumenta el plazo de detención a 18 meses, lo cual no es aplicable en el presente caso, en virtud del principio constitucional de aplicar la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto de leyes penales, siendo evidente que esta norma no puede aplicarse retroactivamente en su contra, en razón del inciso 11º) del artículo 139 de la Constitución.
En su declaración indagatoria de fecha 2 de diciembre de 2002, la emplazada señala que efectivamente se encuentra tramitando ante su despacho la causa N.º 183-2001, por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, habiéndose dictado mandato de detención contra la favorecida con esta acción el día 7 de agosto de 2001. Así mismo, indica que en el presente caso a la procesada le corresponde la duplicación automática del plazo de detención, conforme al primer párrafo del artículo 137º del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley N.º 27553, lo que a la fecha no se le ha aplicado, porque aún no ha vencido el plazo ordinario de detención que es de 36 meses, agregando que a la procesada le es aplicable la Disposición Transitoria de la Ley N.º 27553, pues se trata de un proceso en trámite.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 2 de diciembre de 2002, declaró
improcedente la demanda, considerando que la única Disposición Transitoria de
la Ley N.º 27553 establece que la misma es aplicable a los procesos en trámite,
por lo que el plazo de detención de los procesos ordinarios se ha extendido a
18 meses, y que la beneficiaría de esta acción se encuentra recluida desde el 7
de agosto de 2001, siendo el caso que a la fecha han transcurrido quince meses
y veinticinco días de detención, de lo que se colige que su detención no es
arbitraria sino conforme a derecho.
La recurrida confirmó la
apelada que declaró improcedente la
acción de hábeas corpus, estimando que la favorecida no llevaba quince meses de
detención, si se tiene en cuenta que se produjo el 7 de agosto de 2000, por lo
que, en virtud de la modificatoria introducida por la Ley N.º 27553, y
tratándose de un proceso ordinario, no ha transcurrido aún el plazo máximo de
detención.
1. Conforme obra a fojas 1 de autos, la beneficiaria se encuentra recluida desde el 7 de agosto de 2001, en virtud del mandato de detención dictado en el auto apertorio de fojas 36 a 47, por la comisión de delito de tráfico ilícito de drogas y peligro común-tenencia ilegal de armas de fuego, en agravio del Estado, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia, habiendo transcurrido a la fecha diecinueve meses de detención.
2. Respecto a la reclamación de libertad por exceso de detención alegada por el recurrente, ésta debe desestimarse, ya que este Tribunal, en el expediente N.º 330-2002-HC/TC, ha adoptado la siguiente interpretación sobre los plazos máximos de duración de la detención en los casos que establece el artículo 137º del Código Procesal Penal: a) tratándose de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, previstos en el primer párrafo del artículo precitado, el plazo límite de detención se duplicará automáticamente, y b) sólo en los casos del segundo párrafo de la citada disposición procesal, la prolongación de la detención por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal o con conocimiento del inculpado.
3. En consecuencia, no habiendo transcurrido el plazo máximo de detención , esto es, los treinta y seis meses, toda vez que el delito por el que se le procesa a la beneficiaria es el de tráfico ilícito de drogas, cuyo plazo de detención es de 18 meses, conforme al artículo 1º de la Ley Nº 27553, la pretensión del recurrente debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA