EXP. N.º 127-2002-AA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE YUNGAY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto concurrente del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad Provincial de Yungay contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 15 del segundo cuadernillo, su fecha 24 de agosto de 2001, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La Municipalidad Provincial de Yungay interpone acción de amparo contra los Magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaraz, con el objeto de que se declare nula la Resolución s/n de fecha 31 de enero de 2001, expedida por dicho órgano jurisdiccional, en el proceso seguido con doña Rosario Mendoza Milla, que declaró inaplicable la Resolución Municipal N.° 071-2000-MPY-A. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho de autonomía, consagrado en el artículo 191° de la Constitución vigente, al haberse ordenado la reincorporación de la mencionada persona como Ejecutora Coactiva de dicha Comuna.

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Huaraz, con fecha 3 de abril de 2001, rechaza in límine la demanda, considerando que está dirigida a cuestionar una resolución emanada de un proceso regular y que tiene por objeto, además, enervar sus efectos y detener su ejecución.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Los artículos 14º y 23º de la Ley N.º 25398, complementaria de la Ley N.º 23506, establecen los supuestos para el rechazo in límine de una acción de amparo, siendo imprescindible que éstos sean manifiestos.
  2. Este Colegiado, teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, estima que la pretensión de la demandante está orientada a enervar los efectos de una sentencia expedida en otro proceso constitucional de amparo, resolución que, según lo establecido en el artículo 8º de la Ley N.º 23506, constituye cosa juzgada, por lo que, coincidiendo con la recurrida, la presente demanda debe ser rechazada de plano.
  3. No obstante, resulta pertinente dilucidar sobre la procedencia de este tipo de acciones denominadas de "amparo contra amparo", señalando, en principio, que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 25.1, establece que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención...", tal recurso, en nuestra legislación es, entre otros, el amparo, cuya idoneidad es determinante como requisito previo para establecer si se ha incurrido en alguna violación de un derecho constitucional.
  4. La interpretación en contrario de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506 permite interponer acción de amparo contra resoluciones judiciales expedidas en un proceso irregular, vale decir, en el que se violan las reglas del debido proceso constitucionalmente consagradas, tales como los derechos a la jurisdicción predeterminada por ley, al procedimiento preestablecido, a la cosa juzgada, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias, de defensa, etc.
  5. En tal sentido, la interposición de una demanda de amparo para cuestionar lo resuelto en otro proceso constitucional de amparo no deja de ser una modalidad del amparo contra resoluciones judiciales, con la peculiaridad de que sólo busca proteger derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, teniendo como premisa la posibilidad de que se pueda, también, en sede judicial y en la tramitación de una acción de garantía (en este caso el amparo) vulnerar tales derechos.
  6. Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional ha establecido criterios para la procedencia de una demanda de amparo contra amparo, pudiendo citarse, entre ellos: a) Que sólo debe operar en aquellos casos en que la violación del debido proceso resulte manifiestamente evidente. b) Que sólo debe centrarse en los aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado. c) Que sólo ha de proceder contra sentencias constitucionales definitivas, siempre que ellas no sean favorables al actor, ya que de lo contrario se contravendría el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada; lo que no sucede en el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO el auto recurrido que, confirmando el apelado, declara improcedente de plano la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

 

EXP. N.° 127-2002-AA/TC

ÁNCASH

MUNICIPALIDAD DE YUNGAY

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

Mi fundamento singular, concurrente, consiste en considerar que el rechazo, in límine o de plano, de la demanda de autos, encuentra apoyo en el artículo 6° de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 14° de la Ley 25398, complementaria de aquélla, y no en la jurisprudencia de este Tribunal, que yo no respaldo sino parcialmente, invocada en la sentencia que motiva este fundamento singular, si bien coincidente en el sentido del fallo.

SR.

AGUIRRE ROCA