EXP. N.° 129-2002-AC/TC

ÁNCASH

EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES N° 1 S.R.L

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples N.° 1 S.R.L. contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 214, su fecha 12 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 17 de abril de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaraz y otro, a fin de que cumpla el Reglamento Urbano e Interurbano aprobado por el Decreto Supremo N.° 012-95-MTC, básicamente lo contemplado en sus artículos 8°, 9°, 24°, 26°, 44° y otros. Refiere que, con fecha 28 de setiembre de 2000, solicita a la autoridad municipal el estricto cumplimiento del mencionado reglamento, en cuanto a las concesiones de ruta; sin embargo, la demandada sigue habilitando otros vehículos cuyas características no son las más adecuadas para prestar servicio público de transporte, creándole grave perjuicio moral y económico. Agrega que el 22 de enero de 2001, la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples N.° 44 inicia, aparentemente, sus servicios sin poseer autorización alguna de la municipalidad demandada, la cual no da respuesta a sus peticiones dentro del plazo señalado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, por lo que, con fecha 24 de enero de 2001, opta por cursar la carta notarial como vía previa a la interposición de esta acción de garantía.

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos, argumentando que el documento presentado por el demandante sobre concesiones de ruta no ameritaba ninguna resolución, por cuanto no había cuestiones concretas que resolver. Asimismo, señala que la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples N.° 44 S.A. empieza a operar de facto al acogerse al silencio administrativo negativo. Manifiesta que la Policía Nacional del Perú no ha colaborado con ella imponiendo las sanciones respectivas, sino que ha apoyado la circulación de dichos vehículos. Además, indica que sobre el tema existen normas legales específicas como el Decreto Supremo N.° 015-98-MTC, que autorizaba la circulación en las zonas urbanas de camionetas rurales, y el Decreto Supremo N.° 020-2000, que contradictoriamente amplía la circulación de dichas camionetas para servicio interprovincial al 31 de diciembre de 2001, sin precisar nada respecto al servicio urbano e interurbano; razón por la que la Municipalidad Provincial de Huaraz ha resuelto el problema mediante la Ordenanza Municipal N.° 08-2001-MPH-A, que establece itinerario de recorrido para las combis y aprueba el servicio de camionetas rurales, decisión que no se contrapone con los aludidos decretos supremos, dado que es norma específica con rango de ley y de aplicación en la provincia de Huaraz. Asimismo, agrega que, en el presente caso, no ha existido ninguna impugnación en la vía administrativa

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, a fojas 165, con fecha 26 de junio de 2001, declaró improcedente la demanda, alegando principalmente que el demandante no agotó la vía administrativa, por cuanto en autos no aparece ninguna resolución administrativa expedida por el alcalde, menos aún recurso impugnatorio ni resolución del Concejo que dé por agotada la vía; y sostiene que el requerimiento notarial no constituye una vía previa. Además, declara fundada la tacha interpuesta contra la Ordenanza Municipal N.° 08-2001-MPH-A, ya que fue publicada el 30 de abril de 2001, esto es, con posterioridad a la demanda, que fue interpuesta el 17 de abril del mismo año. Asimismo, señala que tampoco se ha acreditado la renuencia en acatar la disposición legal por parte de funcionarios de la municipalidad, razón por la cual no estaría probada la infracción alegada.

La recurrida revocó la apelada declarando infundada la demanda e, integrándola, declaró improcedente la tacha formulada por el demandante, por estimar que solo procede alegar la falsedad o nulidad del acto que contiene el documento, sin objetar sus condiciones extrínsecas, mediante una acción, por lo que la tacha sobre la Ordenanza Municipal N.° 08-2001-MPH-A es improcedente. Asimismo, señala que la ordenanza municipal resuelve, entre otras, cosas el ordenamiento vehicular y que siendo un acto administrativo que sustenta el cumplimiento que se exige, no corresponde a esta acción de garantía verificar si este cumplimiento se encuentra o no con arreglo a ley.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso de autos, la demandante cumplió con cursar la carta notarial que establece el artículo 5.° inciso c), de la Ley N.° 26301.
  2. El artículo 200.°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento es una garantía constitucional y procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar un acto administrativo. A través de la presente acción de garantía, la demandante exige el cumplimiento de normas que regulan el servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros, lo que significa que la Administración Municipal, dentro de su potestad funcional, tiene que implementar los distintos procedimientos o actos administrativos que permitan la concesión de una ruta, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 12-95-MTC y demás disposiciones conexas.
  3. Siendo así, la presente acción de cumplimiento no procede para el cuestionamiento en la aplicación de normas jurídicas, y, además, éstas deben adecuarse dentro de una situación objetiva y la potestad discrecional de la autoridad municipal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA