EXP. N.° 0130-2003-AA/TC

AREQUIPA

FELICIANO HUAICHO CONSA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Feliciano Huaicho Consa, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 239, su fecha 31 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad del proceso sobre Nulidad de Incorporación al Régimen Pensionario que iniciara la emplazada en su contra. Refiere que en dicho proceso fue notificado con la demanda y demás resoluciones en Av. San Martín N.° 404, Jorge Chávez, distrito de Paucarpata, a pesar de que no domicilia en dicha dirección desde el año 1990. Manifiesta que, en razón de ello, se ha vulnerado su derecho de defensa.

 

La ONP sostiene que la demanda debe ser desestimada, pues el recurrente fue notificado en el domicilio que figura en su Documento Nacional de Identidad, y que tiene como fecha de emisión el 15 de febrero de 2000.

 

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 17 de mayo de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no puede constituirse en una suprainstancia en la que se ventilen los asuntos resueltos ante el Poder Judicial, máxime si dicho proceso carece de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se declare la nulidad del proceso judicial en el que se declaró nulo el acto que lo incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Así pues, al pretender que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales expedidas en dicho proceso, debió exigirse el emplazamiento de los magistrados del Tercer Juzgado Laboral de Arequipa, órgano que conoció la causa. No obstante, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado considera que no resulta pertinente acudir a la facultad de reponer las cosas al estado en el que se produjo el quebrantamiento de forma, contemplado en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, toda vez que en autos obran suficientes elementos probatorios que permiten expedir una sentencia de mérito.

 

2.      El recurrente acusa la afectación de su derecho de defensa en el referido proceso, por haber sido notificado en Av. San Martín N.° 404, Jorge Chávez, distrito de Paucarpata, dirección en la que –según manifiesta- no domicilia desde el año de 1990.

El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. En efecto, del análisis del Documento Nacional de Identidad del demandante, emitido el 15 de febrero de 2000, se advierte que el propio recurrente declaró ante la autoridad administrativa respectiva que la dirección de su domicilio era justamente aquélla en la que fue notificado con las resoluciones del proceso seguido ante la judicatura ordinaria, cuyo inicio tuvo lugar en junio de 2000, esto es, 4 meses después. En todo caso, si en el transcurso de dichos meses el demandante cambió de domicilio, estuvo en la obligación de comunicar tal hecho al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, según lo estipula el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 022-99-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO