EXP. N.°0132-2001-AA/TC

LIMA

MARÍA MERCEDES

PEREDA ROBLES

                                                                                                  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña María Mercedes Pereda Robles contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 18 del cuaderno de segunda instancia, su  fecha 15 de setiembre de 2000, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme aparece del petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a cuestionar la ejecutoria suprema expedida con fecha 22 de enero de 1999 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, esencialmente por considerar que, al no haberse merituado adecuadamente los medios de prueba ofrecidos en el proceso sobre consolidación de propiedad seguido por Sociedad Cervecera de Trujillo S.A. contra la recurrente, doña María Mercedes Pereda Robles, se atenta contra su derecho constitucional de propiedad.

 

2.      Que, en el presente caso y estando a la constatación de las condiciones de procedibilidad de la demanda, este Colegiado considera innecesario efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, pues se aprecia con toda nitidez que lo que pretende la recurrente es utilizar la presente vía como una instancia suprajurisdiccional capaz de pronunciarse no respecto de las hipótesis de transgresión al debido proceso formal, caso en el cual si sería procedente articular el proceso constitucional, sino directamente respecto del fondo de lo resuelto en un proceso judicial ordinario, lo que evidentemente entraña una desnaturalización de los objetivos de todo proceso constitucional. En dicho contexto, resulta de aplicación la previsión establecida en el inciso 2) del artículo 6.° de la Ley            N.° 23506, en concordancia con el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA