EXP. N.° 132-2003-AA/TC

LIMA

ALBERTO ISMAEL VARGAS MERINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Ismael Vargas Merino contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 1 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 04119-2001-ONP/DC, de fecha 25 de abril de 2001, que le otorga una pensión una pensión tope al amparo del Decreto Ley N.° 25967 y Decreto Supremo N.° 056-99-EF, y no en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley N.° 19990 y su Reglamento; en consecuencia, solicita que se expida nueva resolución, debiendo reconocerse sus remuneraciones devengadas y reintegros con arreglo a ley y sin topes pensionarios.

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la resolución cuestionada se expidió cuando estaba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967 y que se le concedió la pensión anticipada tomando en cuenta el monto máximo establecido por los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el recurrente no tenía la edad que prescribe el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Del DNI del recurrente, a fojas 24, se advierte que nació el 2 de marzo de 1944, por lo que, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, vale decir, al 19 de diciembre de 1992, contaba 48 años de edad, razón por la cual no tenía a dicha fecha la edad establecida (55 años) en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990; asimismo, se observa que la resolución cuestionada de fecha 25 de abril del 2001, mediante la cual se le reconoce el derecho a una pensión de jubilación anticipada, se expidió cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, debiendo desestimarse la demanda.
  2. Cabe establecer que el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que mediante Decreto Supremo se fijará el monto de la pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO