EXP. N.° 133-2001-AA/TC

JUNÍN

HELENA MOSCOSO BARZOLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Helena Moscoso Barzola contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 93, su fecha 5 de diciembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 16 de junio de 2000, en representación de don Félix Moscoso Calle, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 042-2000-MDT/A, de fecha 7 de febrero de 2000, por considerar que ha vulnerado sus derechos constitucionales al domicilio, la propiedad, el debido proceso y de defensa. Manifiesta que su poderdante, Félix Moscoso Calle, es propietario del inmueble ubicado en la avenida Ferrocarril N.° 2383 –distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, desde hace 40 años. Indica que con fecha 16 de junio de 1998 solicitó autorización a la demandada y procedió a sustituir una parte del cerco perimétrico del citado inmueble; pero con fecha 15 de marzo de 2000 personal de la municipalidad, sin previa notificación, procedió a derrumbar la pared de material noble. Agrega que el día 28 de marzo de 2000 tuvo conocimiento de la resolución de alcaldía cuestionada, de fecha 7 de febrero del mismo año, mediante la cual se ordenó la demolición del cerco perimétrico construido, y que no le fue notificada. Finaliza sosteniendo que dicha resolución se ejecutó antes de vencerse al plazo para que quedara consentida, por lo que no resulta exigible el agotamiento de la vía previa.

La emplazada contesta y propone la excepción de representación defectuosa o insuficiente de la demandante y de caducidad porque, conforme al artículo 153.° del Código Civil, el plazo del poder irrevocable ha caducado. Indica que el plazo de caducidad, contado desde el momento de la afectación hasta la fecha de presentación de la demanda, ha vencido. Asimismo, señala que la demandante ejecutó tal cerco sin previa autorización municipal y es por ello que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 042-2000-MDT/A se dispuso su demolición por afectar la vía pública, resolución que a la fecha ha quedado consentida, pues la demandante no ha interpuesto ningún recurso impugnatorio.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, a fojas 66, con fecha 21 de agosto de 2000, declaró improcedente la demanda por considerar que la afectación cuestionada ya ha sido consumada y se ha convertido en irreparable.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

Las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En el caso de autos, el acto considerado lesivo se ha ejecutado con fecha 15 de marzo de 2000; siendo así, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo de la materia, por cuanto dicho acto se ha convertido en irreparable, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA