EXP. N.º 0133-2003-AA/TC

LIMA

HERIBERTO HUGO LÉVANO TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Heriberto Hugo Lévano Torres contra la

sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 257, su fecha 8 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 046-2001-CNM, de fecha 25 de mayo de 2001, que dejó sin efecto su nombramiento y canceló su título de Fiscal Adjunto Superior Titular de la Sexta Fiscalía Superior en lo Penal del Distrito Judicial de Lima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, alegando que, cuando se le sometió al proceso de ratificación, no tuvo la oportunidad de ser entrevistado, lo que le impidió descargar los motivos aducidos para no ratificarlo, y que por ello se han afectado sus derechos constitucionales a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la irretroactividad de la aplicación de la Constitución, a la motivación de las decisiones, a la estabilidad en el empleo y de defensa.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que el acto de no ratificación se expidió en ejercicio de una competencia asignada por la Constitución; que la Constitución de 1979 no es aplicable al caso de autos, toda vez que esta fue dejada sin efecto por la Constitución de 1993, y que la entrevista se concede a petición de parte o por decisión del pleno del CNM y, por tanto, no constituye una obligación legal.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por estimar que, conforme al artículo 142° de la Constitución vigente, las resoluciones emitidas por la demandada no son revisables en sede judicial.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El presente caso es, con la particularidad que más adelante se indicará sustancialmente semejante al resuelto por este Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC y al cual se remite, especialmente en relación con la alegada violación de los derechos constitucionales relativos a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la no motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Por un lado, el Tribunal ha recordado que el derecho a la inamovilidad en el cargo es de carácter temporal, esto es, por 7 años, transcurridos los cuales solo se tiene la expectativa de permanecer en él, en la medida en que se es ratificado. En segundo lugar, ha señalado que la institución de la ratificación judicial no constituye un procedimiento administrativo disciplinario y que, por tanto, la decisión que allí se adopte, obedezca a que contra los recurrentes se hayan imputado faltas administrativas. Este Colegiado ha sostenido que se trata de un voto de confianza sobre la manera como se ejerce la función jurisdiccional, de modo que ni se viola el derecho de defensa ni es obligatorio, por su propia naturaleza, motivar la decisión que expida el CNM.

 

2.      No obstante lo dicho, y precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación judicial, en aquel precedente jurisprudencial se sostuvo que los alcances del derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir esta última una sanción, sino solo la expresión del retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, tenían que ser modulados en su aplicación –y titularidad–, y de esa manera reducirse su contenido constitucionalmente protegido solo a la posibilidad de contar con una audiencia.

 

Señaló el Tribunal:

“[...] que no de otro modo puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que la ratificación tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397.Y su propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8° señalan que la decisión de ratificación, en un sentido o en otro, está basada en elementos tales como "declaraciones juradas anuales de bienes y rentas", "si ha sido sancionado o es procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria", "concurrencia y puntualidad al centro de trabajo", "producción jurisdiccional", "estudios en la Academia de la Magistratura", la información respectiva ante "posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes", a "hechos bancarios o tributarios", información del "Registro de la Propiedad Mueble o Inmueble", "aparente desproporción entre sus ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus parientes", "logros académicos, profesionales y funcionales", y otros. O, a su turno, a los que se hace referencia en el artículo 9°, que declara que "La comisión evalúa toda la documentación e información recibida, la cual ordena, sistematiza y analiza. Califica los méritos del Currículum Vitae y su documentación de sustento, la que es contrastada con la información de las instituciones u organismos que la han emitido. Se analiza el avance académico y profesional del evaluado y, en general, se cumple con lo establecido en el artículo 30° de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el crecimiento patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por especialistas".

 

3.      A fojas 98 de autos, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial ha alegado que del artículo 30° de la Ley N.° 26397 se desprende que la entrevista se concede cuando hay pedido de parte o porque así lo decide el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme lo dispone la Resolución N.° 043-2000-CNM, que a la letra dice: “no siendo, por tanto, obligación, sino facultad conceder entrevista a los magistrados sometidos a ratificación”.

 

El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, este Colegiado considera que una Resolución como la N.° 043-2000-CNM, no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes y que es inadmisible sostener que cuando el artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura establece que se debe “conceder una entrevista personal en cada caso”, dicha entrevista no se conceda obligatoriamente, sino solo en aquellos casos en los que así lo decidió el pleno del Consejo.

 

La palabra “debiendo” que utiliza dicho precepto legal es un gerundio del verbo deber, y la expresión “en cada caso” no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del Consejo. “En cada caso” quiere decir que la entrevista debe fijarse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación y, además, ser personal o individual.

No ha sido ese el caso del demandante, puesto que cuando fue sometido al proceso de ratificación, no fue entrevistado por el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme se desprende a fojas 98 de la contestación de la demanda, por lo que al haberse acreditado la violación del derecho a tener una audiencia, debe declararse –en ese extremo– la inaplicabilidad de la cuestionada resolución, así como de todo acto administrativo que se encuentre vinculado o se derive de la misma.

 

4.      Por otro lado, el Tribunal no comparte el criterio de que contra el recurrente se haya aplicado retroactivamente la Constitución de 1993, porque ella entró en vigencia desde el uno de enero de 1994 y, desde entonces, regula la situación jurídica de todos los poderes públicos y la de sus funcionarios, incluyendo al Poder Judicial y el Ministerio Público.

 

5.      Finalmente, pese a que, conforme se ha expuesto en el fundamento 3, se tenga que estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía ejerciendo, pues, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal, después de que se haya inaplicado, a su favor, la cuestionada resolución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; en consecuencia, inaplicable, al caso concreto del recurrente, la Resolución N.° 046-2001-CNM, de fecha 25 de mayo de 2001, así como cualquier otro acto administrativo que se encuentre vinculado con la precitada resolución, o se derive de la misma. Ordena que se convoque a don Heriberto Hugo Lévano Torres a una entrevista personal y se siga el proceso de ratificación con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA