EXP. N.° 0135-2003-AA/TC
HUAURA
EDUARDO CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Chávez Miranda contra
la sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 115, su fecha 20 de diciembre de
2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra el Administrador Técnico del Distrito de Riego de Chancay-Huaral
y la Junta de Usuarios del Distrito de Riego
de Chancay-Huaral, con objeto de que se deje sin efecto la Resolución
N.° 076/2002-AG.DRA.LC/ATDR.CHH, de fecha 15 de agosto de 2002, que autoriza a
la mencionada Junta a reabrir el canal dren Martingala, alegando que se han
vulnerado sus derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa y al
debido proceso, pues con la reapertura del canal se pone en peligro el fundo de
su propiedad.
Los emplazados deducen la excepción
de falta de agotamiento de la vía previa y contestan la demanda señalando que
el recurrente ha sido denunciado penalmente por el delito contra el
patrimonio-usurpación de aguas.
El Juzgado Especializado en lo Civil
de Huaral, con fecha 25 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por
considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda e, integrándola, declaró improcedente la
excepción deducida, argumentando que el amparo no es la vía idónea para ventilar
la controversia, por carecer de estación probatoria.
1.
El objeto del presente proceso constitucional
es que se deje sin efecto la Resolución N.° 076/2002-AG.DRA.LC/ATDR.CHH, de
fecha 15 de agosto de 2002, que autoriza a la Junta de Usuarios del Distrito de
Riego de Chancay-Huaral a reabrir el canal dren Martingala, por estimarse que
con ello se vulneran los derechos
constitucionales a la propiedad, de defensa y al debido proceso.
2.
El demandante considera que con la apertura del
canal dren Martingala se pone en peligro de colmatación y empantanamiento el
fundo de su propiedad denominado Martingala. Al respecto, es conveniente
precisar que el referido canal fue cerrado por el demandante.
3.
Merituados los argumentos expresados por las
partes y las instrumentales obrantes en autos, este Tribunal considera que la
presente acción de garantía no es la vía idónea para dilucidar la materia
controvertida.
4.
En efecto, al carecer la vía del amparo de
estación probatoria y al no existir aportación de prueba suficiente para
estimar o desestimar la pretensión, corresponde su dilucidación en otra vía,
por lo que se deja a salvo el derecho del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO