EXP. N.°136-2000-AA/TC
EL SANTA
PESQUERA ISLA BLANCA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Pesquera Isla Blanca S.A. contra la sentencia de la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 511, su fecha 18 de noviembre de 1999, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 4 de marzo de 1999, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Pesquería con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la Resolución Viceministerial N.° 006-99-PE, del 15 de enero de 1999 y publicada en el diario oficial El Peruano el día 17 del mismo mes, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación que interpuso contra la negativa ficta del recurso de reconsideración que planteó contra la Resolución Directoral N.° 216-98-PE/DNE, del 10 de julio de 1998. Ésta declaró improcedente la "precisión" solicitada respecto del permiso de pesca otorgado por la Resolución Ministerial N.° 630-97-PE del 22 de octubre de 1997 –que le autorizó a extraer los recursos hidrobiológicos jurel y caballa–, ya que la demandante entendía que dicho permiso también comprendía a las especies anchoveta y sardina.
La demandante afirma que la demandada está violando sus derechos constitucionales a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa y a la igualdad ante la ley, porque el Ministerio de Pesquería le ha exigido que, para acoger su solicitud de extracción de las especies anchoveta y sardina, debe previamente cumplir con el requisito de sustitución de capacidad de bodega de su embarcación pesquera Don Enrique, el mismo que no ha exigido a otras empresas. Agrega que la parte demandada está aplicando retroactivamente la Resolución Ministerial N.° 781-97-PE del 4 de diciembre de 1997 (que declaró a las especies anchoveta y sardina como especies plenamente explotadas), ya que en 1994, con la Resolución Ministerial N.° 377-94-PE, del 15 de setiembre de 1994, había sido autorizada para dedicarse a la extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados, autorización por la cual fue construida la citada embarcación Don Enrique.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Pesquería contesta la demanda indicando que la empresa demandante inicialmente obtuvo autorización para extraer recursos hidrobiológicos subexplotados destinados al consumo directo. Posteriormente, solicitó la ampliación de dicha autorización a la explotación de recursos hidrobiológicos subexplotados que también estén destinados al consumo indirecto para dedicarse a la extracción de las especies jurel y caballa. En virtud de tal solicitud, con la Resolución Ministerial N.° 630-97-PE se le otorgó autorización para dedicarse a la extracción de estas dos especies. Agrega que la demandante, ocho meses después, cuando esta última resolución ya estaba firme, mediante escritos del mes de junio de 1998 solicitó al Ministerio de Pesquería la ampliación de su permiso de pesca a las especies anchoveta y sardina, pretendiendo confundir a la Administración.
El Juzgado Civil Transitorio de Chimbote, con fecha 23 de julio de 1998, declaró improcedente la demanda, considerando que la demandante no puede solicitar la restitución de un derecho que no le ha sido otorgado, esto es, extraer las especies anchoveta y sardina.
La recurrida confirmó la apelada, considerando que la resolución viceministerial cuestionada en autos constituye un acto administrativo que no puede ser enervado a través de una acción de amparo, sino que la ley establece las vías legales pertinentes, máxime si los derechos que son materia del petitorio de la demanda no aparecen señalados en ninguno de los incisos del artículo 24° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; añadiendo que los derechos protegidos por este artículo están referidos a aquellos fundamentales de las personas físicas o naturales y no a los derechos de las personas jurídicas.
FUNDAMENTOS
Esto implica que, incluso suponiendo que cuando la demandante obtuvo las Resoluciones Ministeriales Nos. 377-94-PE y 630-97-PE las especies anchoveta y sardina eran "subexplotadas", no habría impedimento para que posteriormente, mediante la Resolución Ministerial N.° 781-97-PE del 03 de diciembre de 1997, estas especies sean reclasificadas como "plenamente explotadas". En consecuencia, siguiendo este supuesto, a partir de dicha fecha, la autorización de extracción de recursos hidrobiológicos obtenida por la demandante a través de las citadas resoluciones ministeriales no le permitiría explotar estas especies, requiriendo un nuevo permiso en tal sentido, el mismo que se deberá sujetar al requisito de sustitución de capacidad de bodega.
b) La Resolución Ministerial N.° 781-97-PE fue publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de diciembre de 1997, en tanto que los pedidos de la parte actora para que la entidad demandada precise que su autorización comprende a la explotación de las especies anchoveta y sardina datan –por propia declaración de la empresa pesquera– del mes de junio de 1998, esto es, seis meses después de que el Ministerio de Pesquería había incluido a estas especies en la categoría de "plenamente explotadas".
En otras palabras, la Resolución Viceministerial N.° 006-99-PE, al declarar infundado el recurso de apelación de la demandante, entendió que la autorización otorgada por la Resolución Ministerial N.° 360-97-PE no se extendía a todas las especies subexplotadas, sino que sólo comprendía la extracción de las especies jurel y caballa. Así, esta última resolución no habría hecho otra cosa que interpretar un pedido oscuro de la demandante, limitando la autorización de extracción únicamente a estas dos especies. Adicionalmente es pertinente añadir que, contra la Resolución Ministerial N.° 630-97-PE, la demandante no interpuso ningún recurso impugnativo, por lo cual se entiende que estuvo conforme con sus términos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, REFORMÁNDOLA, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA