EXP. N.° 0137-2003-AA/TC

LIMA

EDUARDO JAVIER GULLÉN BOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Javier Guillén Boza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 4 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio Público a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 109-93-FN-JFS, del 15 de enero de 1993, y la Resolución Suprema N.° 338-93, del 28 de abril de 1993, así como los Decretos Leyes N.os 25530, 25735 y 25991, en virtud de los cuales fue cesado y se le canceló su título de Fiscal Provincial Adjunto Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad. Sostiene que el D.L. N.° 25530 carece de parte considerativa e impone sanciones sin proceso regular, impidiendo ejercer el derecho de defensa; y, además, establece que los pronunciamientos judiciales que promuevan los interesados a consecuencia de la reestructuración y reorganización del Ministerio Público, no contendrán mandato de restitución o posesión de cargo alguno. Asimismo, manifiesta que: a) el 15 de agosto de 1986 fue nombrado en el cargo de Fiscal Provincial Adjunto Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, el que se desempeñó hasta el momento en que fue destituido por disposición de la Fiscal de la Nación y Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos; b) no se presenta el supuesto de caducidad previsto en la ley, ya que no tuvo la posibilidad de ejercer realmente su derecho de defensa al disponerse su cese, pues la norma impugnada vulneraba, también, la independencia del Poder Judicial, así como su derecho a obtener justicia a través de la restitución en el cargo. Solicita, finalmente, el reconocimiento de los años de servicio, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, dado que el Decreto Ley N.° 25530 es una norma legal de carácter constitucional, dispuesta por el entonces Congreso Constituyente Democrático en su Primera Ley Constitucional; de otro lado, propone la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, en aplicación del artículo 37° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de que la presente demanda contiene idéntica pretensión a otras causas resueltas por este Colegiado, en las que ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los fiscales cesados en virtud de la aplicación de los decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, el Tribunal Constitucional estima que los fundamentos a que se refiere la sentencia recaída en el Expediente N.° 1383-2001-AA/TC –caso Luis Alfredo Rabines Quiñones– publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 21 de noviembre de 2002, resultan aplicables, en su totalidad, al caso materia de autos, a los que, por lo dicho, y en aras de celeridad y economía procesal, se remite.
  2. Teniendo la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, no es ésta la vía en la que corresponda atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables al demandante la Resolución N.° 109-93-FN-JFS y la Resolución Suprema N.° 338-93; así como los Decretos Leyes N.os 25530, 25735 y 25991. Ordena la reincorporación de don Eduardo Javier Guillén Boza en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su destitución, computándose el tiempo no laborado por razón del cese sólo para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo. Dispone que la presente sentencia se ponga en conocimiento del Congreso de la República para los fines a que haya lugar, así como de la Fiscalía de la Nación, a efectos de que proceda de conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 23506; del mismo modo, la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA