EXP. N.° 138-2002-AA/TC

JUNÍN

HÉCTOR MENDOZA SÁNCHEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Mendoza Sánchez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 451, su fecha 31 de octubre de 2001, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la demanda; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, conforme aparece del petitorio de la demanda, el recurrente esencialmente cuestiona tanto la Resolución N.° 059-CAJ-99, del 30 de setiembre de 1999, mediante la cual se le apertura procedimiento administrativo, como la Resolución N.° 080-CAJ-2000 del 20 de diciembre de 2000, que dispone sancionarlo con cuatro meses de separación temporal.
  2. Que a tenor del artículo 139° del Estatuto del Colegio de Abogados de Junín, las sanciones de separación temporal o definitiva son apelables ante el Tribunal de Honor, dentro del quinto día de notificadas. En uso de dicho derecho el recurrente interpuso su correspondiente recurso impugnatorio con fecha 28 de diciembre de 2000, según consta en la instrumental obrante de fojas 63 a 67.
  3. Que no obstante haber interpuesto el antes señalado medio impugnatorio, el mismo demandante ha promovido acción de amparo con fecha 3 de enero de 2001, lo que supone que no sólo no ha cumplido con agotar en forma debida la regla de agotamiento de las vías previas, sino que incluso ha promovido de manera prematura el presente proceso.
  4. Que cabe añadir que el mismo recurrente tampoco ha demostrado que la resolución cuyos alcances cuestiona haya sido ejecutada antes de que quede consentida. Por el contrario, y conforme aparece de fojas 61 y 62 de autos, se acredita que en ningún momento el Decano del Colegio de Abogados de Junín ha dispuesto restricción alguna sobre el derecho al trabajo del recurrente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debiendo entenderse como IMPROCEDENTE la respectiva demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA