LIMA
BERTHA
LEDESMA ROMÁN
En Lima, a los 19 días del
mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Bertha Ledesma Román contra la sentencia de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 18 de
octubre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La demandante, con fecha 4 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, solicitando que se suspenda todo acto que se derive de su carta de renuncia de fecha 31 de enero de 2001, y se ordene su reincorporación a su centro de trabajo en el nivel de carrera que desempeñaba, más el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, por considerar que se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo y seguridad personal.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas, deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y señala que la demandante presentó, con fecha 31 de enero de 2001, su carta de renuncia, la cual fue aceptada, por lo que no se evidencia la vulneración de ningún derecho.
El Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de octubre de 2002,
declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
demandante manifiesta en su demanda que el supuesto hecho vulneratorio de sus
derechos constitucionales ocurrió el 31 de enero de 2001, fecha en que presentó
su carta de renuncia.
2.
En
tal sentido, se advierte que desde la fecha de la presentación de la referida
carta hasta la de presentación de la demanda, esto es, el 4 de julio de 2001,
ha vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles establecido por el artículo
37° de la Ley N.° 23506; consecuentemente, ha operado el plazo de caducidad de
la presente acción.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO