EXP. N.º 138-2003-AA/TC

LIMA

BERTHA LEDESMA ROMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Bertha Ledesma Román contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 18 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante, con fecha 4 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, solicitando que se suspenda todo acto que se derive de su carta de renuncia de fecha 31 de enero de 2001, y se ordene su reincorporación a su centro de trabajo en el nivel de carrera que desempeñaba, más el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, por considerar que se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo y seguridad personal.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas, deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y señala que la demandante presentó, con fecha 31 de enero de 2001, su carta de renuncia, la cual fue aceptada, por lo que no se evidencia la vulneración de ningún derecho.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de octubre de 2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      La demandante manifiesta en su demanda que el supuesto hecho vulneratorio de sus derechos constitucionales ocurrió el 31 de enero de 2001, fecha en que presentó su carta de renuncia.

 

2.      En tal sentido, se advierte que desde la fecha de la presentación de la referida carta hasta la de presentación de la demanda, esto es, el 4 de julio de 2001, ha vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506; consecuentemente, ha operado el plazo de caducidad de la presente acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO