EXP. N.º 0144-2001-AA/TC

LIMA

AUGUSTO DONATO DELGADILLO BASTIDAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto en calidad de recurso de nulidad por don Augusto Donato Delgadillo Bastidas contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 30 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de noviembre de 1999, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, por haber emitido la Resolución Directoral N.º 5872-95-DGPNP/DIPER, de fecha 30 de noviembre de 1995, mediante la cual se dispone pasarlo a la situación de retiro al haber permanecido más de 2 años en la situación de disponibilidad, en razón de haber sido involucrado en un hecho delictuoso, y sin tener, en aquel entonces, el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional; hecho del cual, posteriormente, fue absuelto por sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 23 de octubre de 1997. Solicita que se le reincorpore al servicio activo, el pago de sus remuneraciones y que se le otorgue el ascenso de los rangos dejados de ascender, por la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al trabajo, entre otros.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda y propone la excepción de caducidad. Asimismo, la niega y contradice todos sus extremos y solicita que se declare improcedente o infundada, porque el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad con fecha 13 de setiembre de 1993, mediante Resolución Directoral N.º 0022-93-DGPNP, por la causal de medida disciplinaria, y luego, por Resolución Directoral N.º 5872-95-DGPNP/DIPER, de fecha 30 de noviembre de 1995, se le pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad. Alega que contra la resolución que lo pasó a la situación de disponibilidad no interpuso recurso alguno.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 63, declaró improcedente la demanda, al considerar fundada la excepción de caducidad.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad mediante resolución directoral, de fecha 13 de setiembre de 1993, por medida disciplinaria, contra la cual no interpuso recurso impugnativo alguno.
  2. Mediante Resolución Directoral N.º 5872-95-DGPNP/DIPER del 30 de noviembre de 1995, el demandante es pasado de la situación de disponibilidad a la de retiro- según manifiesta-sin haber sido notificado, a pesar de que a fojas 3 consta la copia de este documento, expedida por el fedatario de la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú con fecha 26 de noviembre de 1996.
  3. Además, el artículo 47º del Decreto Legislativo N.º 745 establece: "No podrá volver a la situación de actividad y pasará a la situación de retiro, el personal que haya permanecido, por cualquier causa, 2 años consecutivos en la situación de disponibilidad. El pase a la situación de retiro se producirá automáticamente al cumplirse el término señalado, con excepción de los petitorios formulados antes del vencimiento de dicho término, sin tener proceso judicial pendiente...".
  4. Conforme se aprecia a fojas 9, el demandante fue absuelto de los delitos que se le imputaron mediante sentencia expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 23 de octubre de 1997.
  5. El demandante, con fecha 23 de marzo de 1998, después de haber transcurrido más de 27 meses de expedida la resolución directoral que lo pasa al retiro, interpone recurso de apelación contra esta misma resolución, cuando era evidente que ya había quedado consentida. De este modo, venció en exceso el plazo de 60 días al que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA