EXP. N.° 147–2001–AA/ TC

LIMA

LUIS AUGUSTO BROMLEY COLOMA Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Yuri Eduardo Villanes Vega, en representación del Seguro Social de Salud ESSALUD, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 307, su fecha 10 de octubre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don Luis Augusto Bromley Coloma y don César Augusto Velarde Chalco, con fecha 18 de noviembre de 1999, interponen Acción de Amparo en su calidad de miembros del Comité Especial de la Licitación Pública N.° 027–ESSALUD–99, contra el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) a fin de que se dejen sin efecto la Resolución N.° 134-99/TC.S2, emitida el 23 de julio de 1999, así como la resolución contenida en la Notificación N.° 3250-99/TC, de fecha 16 de setiembre del mismo año, por considerar que el emplazado lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad jurídica.

Refieren los siguientes hechos: a) mediante Resolución de Gerencia General N.° 398–GG–ESSALUD–99, de fecha 6 de abril de 1999, ESSALUD designó a los integrantes del Comité Especial que se encargaría de realizar la Licitación Publica N.° 027–ESSALUD–99 "Adquisición de Equipos Médicos, Mobiliario Clínico y Equipos Complementarios". Dicho Comité es un organismo autónomo e independiente respecto a la entidad que le nombra, tanto es así que pueden integrarlo personas naturales o jurídicas e incluso no necesitan contar con vínculo laboral de ningún tipo con la entidad; b) con fecha 9 de junio de 1999, los recurrentes, en presencia de un notario público, recibieron los sobres de los postores que se presentaron a la licitación pública verificando el contenido de la propuesta técnica; el sobre que contenía la propuesta económica quedó bajo custodia de la notaría que intervino en el acto público. Posteriormente, el 16 del mismo mes y año, los recurrentes reiniciaron el acto público de licitación dando lectura a los resultados de la propuesta técnica y abriendo los sobres que contenían la propuesta económica, resultando ganador de la Buena Pro el postor MEDIC LAND para los ítemes Nos 14 y 15; c) contra dicha decisión, el Consorcio RH Médica S.A. / Medical Devices S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución de la Gerencia General ESSALUD N.° 646–GG–ESSALUD–1999, de fecha 2 de julio de 1999, la que declaró infundado el mismo; por ello, el referido Consorcio interpuso recurso de revisión ante el Presidente del Tribunal de CONSUCODE; d) el 23 de julio de 1999, la Segunda Sala de CONSUCODE, mediante Resolución N.° 134.99/TC.S2, declaró fundado el recurso de revisión interpuesto, ordenando la devolución de los antecedentes administrativos para los fines legales consiguientes; e) devuelto el expediente y, al no resolverse lo expresamente solicitado en el recurso de revisión, los recurrentes procedieron a reevaluar las propuestas técnicas de todos los postores, asumiendo que en ello consistía el fallo del Tribunal, asignando a la propuesta presentada por RH Médica una calificación de cero puntos por no cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en las bases, más aún cuando técnicamente no se podía determinar con certeza el bien ofrecido por RH Médica, otorgando la Buena Pro a MEDIC LAND S.A; f) estos resultados fueron comunicados a los postores, así como publicados en el diario oficial El Peruano y en el diario El Comercio, por lo que, al transcurrir el plazo de 5 días previsto en el artículo 21° del Decreto Supremo N.° 039–98–PCM, dicha adjudicación quedó consentida; g) sin embargo, con fecha 22 de setiembre de 1999, los recurrentes fueron notificados con la Cédula de Notificación N.° 3250-99/TC, en la que el Tribunal del CONSUCODE les comunica que, atendiendo a una carta cursada por RH Médica, dichos recurrentes habían incumplido con lo dispuesto en la resolución impugnada, dado que ella resolvía que el Comité Especial retrotraiga el proceso al momento de evaluación del cumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo ofertado, razón por la cual asignó el puntaje reclamado y, en consecuencia, le otorgó la Buena Pro a RH Médica; h) los recurrentes señalan haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal al reevaluar las propuestas presentadas por los postores, porque así lo había solicitado la parte impugnante, y que es falso que se hubiera ordenado otorgar el puntaje reclamado a RH Médica; i) no obstante lo expuesto, el Comité Especial solicitó al Tribunal del CONSUCODE que se aclarara la Resolución N.° 134-99–TC.S2, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta a su pedido.

El Seguro Social de Salud debidamente representado por don Víctor Manuel Huayama Castillo, con fecha 30 de noviembre de 1999, se apersona para solicitar su intervención como litis consorte de la parte demandante, y reproduce en parte lo expuesto en la demanda de autos, admitiendo su participación mediante resolución del 7 de diciembre de 1999 (a fojas 125).

Don Carlos Rusbaldo Vargas Calvo, se apersona en representación del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE. Señalan que, contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, solo cabe interponer acción contencioso-administrativa de acuerdo con lo dispuesto por el ultimo párrafo del artículo 54° de la Ley N.° 26850, concordante con el articulo 129° de su Reglamento, el cual fue aprobado por Decreto Supremo N.° 039–98–PCM; de otro lado, sostiene que los demandantes carecen de legitimidad para promover la presente acción, ya que la resolución que impugnan no ha afectado ningún derecho constitucional de ellos, pues el que tiene la legitimidad para accionar es el Consorcio RH Médica S.A.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Publico de Lima, con fecha 10 de febrero de 2000, declaró fundada en parte la demanda y sin efecto legal la resolución contenida en la Cédula de Notificación N.° 3250-99.TC, puesto que la misma pretendía dar un nuevo alcance a una resolución que tenía la calidad de cosa decidida, dado que el otorgamiento de los 45 puntos no se mencionaba en la Resolución N.° 134-99/TC-S2. Asimismo, declaró improcedente la impugnación de la Resolución N.° 134-99/TC-S2, por haber sido emitida por una autoridad competente dentro del marco de las facultades que le otorga la normatividad jurídica de la materia.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por cuanto las resoluciones cuestionadas no revelan actos que afecten derechos constitucionales de los demandantes; añadió que los aspectos que sustentan la demanda constituyen cuestiones controvertibles y de contenido opinable.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme a la demanda planteada en autos, la presunta afectación de los derechos de los demandantes se habría producido cuando actuaron como integrantes del Comité Especial que se encargaría de realizar la Licitación Pública N.° 027–ESSALUD–99, "Adquisición de Equipos Médico, Mobiliario Clínico y Equipos Complementarios", esto es, desempeñando una función pública independientemente de las facultades, atribuciones y garantías reconocidas por la legislación de la materia.
  2. De otro lado, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado es un organismo público descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personería jurídica de derecho público, que goza de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera. Su personal está sujeto al Régimen Laboral de la Actividad Privada, conforme lo ha establecido el artículo 58° de la Ley N.° 26850; es decir, se trata de un organismo independiente del Poder Ejecutivo.
  3. En consecuencia, en el presente caso, debe aplicarse lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, dado que no proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas, el Comité Especial o sus integrantes, incluyendo las empresas públicas como ESSALUD, contra los poderes del Estado.
  4. Finalmente, debe considerarse que la actuación del CONSUCODE se enmarca dentro de un procedimiento administrativo en el que los demandantes no tienen la calidad de parte, y en el que únicamente los postores pueden cuestionar las resoluciones dictadas dentro del proceso de licitación efectuado; por lo tanto, los demandantes carecen de legitimidad para cuestionar la actuación de dicho organismo, más aún cuando ellos mismos, así como ESSALUD se encuentran, obligados a cumplir con las decisiones del Tribunal del CONSUCODE.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA