EXP. N.° 0147-2002-AC/TC

PUNO

WALTER POMA CHOQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Poma Choque contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 140, su fecha 13 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21 de junio de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Puno, con el objeto de que se disponga su nombramiento como profesor de educación primaria en el distrito de Juli, provincia de Chucuito, por haber ocupado el primer puesto en el Cuadro de Méritos de la Promoción 1995-1999 del Instituto Superior Pedagógico Estatal de Juli. Señala que ampara su pretensión en el artículo 15.° de la Constitución, así como en el artículo 34.° de la Ley N.° 24029, modificado por el artículo 1.° de la Ley N.° 25212, que establece que "Los que al graduarse hayan ocupado los dos primeros puestos en el cuadro de méritos de cada institución de formación docente serán nombrados de preferencia y a su solicitud en la localidad que ellos escojan (...)".

El representante del demandado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, alegan que la pretensión del actor está expresamente prohibida por la Ley de Presupuesto de la República y por el artículo 6.°, numeral 6.3, literal "c", de la Ley N.° 27427 – Ley de Racionalidad y Límites en el Gasto Público para el Año Fiscal 2001. Asimismo, precisan que la Ley del Profesorado exige una estricta evaluación que incluye a los profesores que hayan ocupado los dos primeros puestos.

El Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Puno, con fecha 12 de octubre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Ley N.° 27427 establece la prohibición de efectuar nombramientos, salvo excepciones que no comprenden al demandante, y, además, porque dicha norma es una ley orgánica y, por tanto, aplicable a todos los sectores de la Administración Pública.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La presente demanda está dirigida a que la Dirección de Educación de Puno, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 34.° de la Ley N.° 24029 –Ley del Profesorado– , disponga directamente el nombramiento del actor como docente en la carrera pública del profesorado.
  2. El artículo 34.° de la ley precitada establece que los graduados que hayan ocupado los dos primeros puestos en el cuadro de méritos de su institución, serán nombrados de preferencia y a su solicitud en la localidad que escojan; sin embargo, en el año en que el recurrente invoca este derecho se encontraba vigente la Ley N.° 27427, Ley de Racionalidad y Límites en el Gasto Público para el año 2001, que en su artículo 6.°, numeral 6.3, literal "c", prohibía a las entidades de la Administración Pública efectuar nombramientos, salvo para el personal comprendido en la Ley N.° 27382. En consecuencia, con la dación de esta ley quedaba en suspenso cualquier otra norma de igual o menor jerarquía , habilitante para el ingreso de personal, incluso profesores, a la carrera pública, como en este caso lo sería la Ley N.° 24029.
  3. La Ley N.° 27382, Ley de Nombramiento de Profesores Contratados al servicio del Estado para su ingreso a la Carrera Pública, modificada por la Ley N.° 27430, autoriza al Ministerio de Educación a efectuar el proceso de nombramiento de profesores del sector público, sin que en su articulado o en las normas reglamentarias que se dieron en virtud de ella, aparezca, de modo alguno, la posibilidad de ingreso directo y sin evaluación previa de todos aquellos graduados que, como en el caso del demandante, hubieran ocupado los primeros puestos.
  4. Teniendo en consideración lo antes expuesto y atendiendo a que el objeto de la acción de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar, este Colegiado advierte que no se configura la condición de obligatoriedad requerida para este tipo de acción , no resultando amparable la petición.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA