EXP. N.°  148-2003-AA/TC

LIMA

URBANIZADORA PUENTE PIEDRA THORNE Y CÍA SCRL.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Urbanizadora Puente Piedra Thorne y Cía. SCRL., contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 272, su fecha 12 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 10 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Puente Piedra y su Ejecutor Coactivo, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 000124, de fecha 22 de marzo de 2001, que declara infundado su recurso de reconsideración, y se suspenda la Resolución del Ejecutor Coactivo N.° 1.CP, expedida en el Expediente N.° 2000-2001-RA-RN, de fecha 28 de agosto de 2001, por atentar contra su derecho a un debido procedimiento administrativo.

 

Manifiesta que, a fin de regularizar la construcción de un cerco transparente metálico desarmable, solicitaron a la Municipalidad de Puente Piedra la respectiva autorización, la misma que les fue denegada mediante Resolución de Alcaldía N.° 000331, de fecha 14 de setiembre de 1999; que, contra dicha resolución, interpuso recurso de reconsideración, el cual no fue resuelto dentro del plazo de ley, razón por la cual consideraron que se había producido el silencio administrativo positivo; que 8 meses después de interpuesto el mencionado recurso varió de domicilio, haciendo las correspondientes publicaciones en el diario oficial El Peruano; sin embargo, al expedirse, en forma extemporánea, la Resolución de Alcaldía N.° 000124, de fecha 22 de marzo de 2000, que declaraba infundado su recurso de reconsideración, ésta no fue notificada válidamente a su nuevo domicilio y, después de dos años, se pretende demoler el mencionado cerco, argumentando que ha quedado consentida la resolución denegatoria. Asimismo, refiere que con fecha 21 de setiembre de 1999, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 000331, el  cual jamás fue resuelto. Finalmente indica que, con fecha 5 de setiembre de 2001, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución de Ejecutoria Coactiva N.° 1.CP –que dispuso iniciar el correspondiente procedimiento de ejecución coactiva– debido a que no se le notificó la resolución que deniega su petición.

 

La municipalidad demandada contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que la cuestionada Resolución del Ejecutor Coactivo N.° 1.CP, Expediente N.° 2000-2001-RA-RN, fue debidamente expedida en mérito de la Resolución de Alcaldía N.° 000331, que dispone el retiro del cerco metálico. Igualmente, señala que el recurso de reconsideración planteado contra la referida resolución de alcaldía, fue denegado por Resolución N.° 000124, de fecha 22 de marzo de 2000, la misma que fue debidamente notificada. Asimismo, refiere que, con fecha 15 de octubre de 2001, se procedió al retiro del cerco en presencia de la recurrente, con lo que concluyó el procedimiento coactivo.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de marzo de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que si bien es cierto la recurrente no varió su domicilio procesal, ello sólo es válido para el proceso administrativo referido a su solicitud de autorización para la construcción de un cerco; sin embargo, la regularidad del proceso de ejecución coactiva se ha visto trastocada al omitirse la notificación de la obligada en su domicilio, optándose por la publicación en el diario oficial, por lo cual dicho proceso deviene en irregular.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la actora debió comunicar de manera expresa al demandado su cambio de domicilio; que, asimismo, la recurrente estuvo presente en la diligencia de retiro de cerco metálico, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional.

 

FUNDAMENTO

 

Las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; no obstante, en el caso de autos, según consta en el acta obrante a fojas 135, el acto considerado lesivo se ha ejecutado con fecha 15 de octubre de 2001; siendo así, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo de la materia, por cuanto dicho acto se ha convertido en irreparable, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA