EXP.
N.° 148-2003-AA/TC
LIMA
URBANIZADORA
PUENTE PIEDRA THORNE Y CÍA SCRL.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Urbanizadora Puente Piedra
Thorne y Cía. SCRL., contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 272, su fecha 12 de setiembre de 2002,
que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 10 de setiembre de 2001, interpone acción de
amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Puente Piedra y su Ejecutor
Coactivo, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.°
000124, de fecha 22 de marzo de 2001, que declara infundado su recurso de
reconsideración, y se suspenda la Resolución del Ejecutor Coactivo N.° 1.CP,
expedida en el Expediente N.° 2000-2001-RA-RN, de fecha 28 de agosto de 2001,
por atentar contra su derecho a un debido procedimiento administrativo.
Manifiesta que, a fin de regularizar la construcción de un cerco
transparente metálico desarmable, solicitaron a la Municipalidad de Puente
Piedra la respectiva autorización, la misma que les fue denegada mediante
Resolución de Alcaldía N.° 000331, de fecha 14 de setiembre de 1999; que,
contra dicha resolución, interpuso recurso de reconsideración, el cual no fue
resuelto dentro del plazo de ley, razón por la cual consideraron que se había
producido el silencio administrativo positivo; que 8 meses después de
interpuesto el mencionado recurso varió de domicilio, haciendo las
correspondientes publicaciones en el diario oficial El Peruano; sin embargo, al expedirse, en forma extemporánea, la
Resolución de Alcaldía N.° 000124, de fecha 22 de marzo de 2000, que declaraba
infundado su recurso de reconsideración, ésta no fue notificada válidamente a
su nuevo domicilio y, después de dos años, se pretende demoler el mencionado
cerco, argumentando que ha quedado consentida la resolución denegatoria.
Asimismo, refiere que con fecha 21 de setiembre de 1999, interpuso recurso de
nulidad de acto administrativo para que se deje sin efecto la Resolución de
Alcaldía N.° 000331, el cual jamás fue
resuelto. Finalmente indica que, con fecha 5 de setiembre de 2001, interpuso
recurso de nulidad contra la Resolución de Ejecutoria Coactiva N.° 1.CP –que
dispuso iniciar el correspondiente procedimiento de ejecución coactiva– debido
a que no se le notificó la resolución que deniega su petición.
La municipalidad demandada contestó la demanda solicitando que se la
declare improcedente, señalando que la cuestionada Resolución del Ejecutor
Coactivo N.° 1.CP, Expediente N.° 2000-2001-RA-RN, fue debidamente expedida en
mérito de la Resolución de Alcaldía N.° 000331, que dispone el retiro del cerco
metálico. Igualmente, señala que el recurso de reconsideración planteado contra
la referida resolución de alcaldía, fue denegado por Resolución N.° 000124, de
fecha 22 de marzo de 2000, la misma que fue debidamente notificada. Asimismo,
refiere que, con fecha 15 de octubre de 2001, se procedió al retiro del cerco
en presencia de la recurrente, con lo que concluyó el procedimiento coactivo.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
22 de marzo de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que
si bien es cierto la recurrente no varió su domicilio procesal, ello sólo es válido
para el proceso administrativo referido a su solicitud de autorización para la
construcción de un cerco; sin embargo, la regularidad del proceso de ejecución
coactiva se ha visto trastocada al omitirse la notificación de la obligada en
su domicilio, optándose por la publicación en el diario oficial, por lo cual
dicho proceso deviene en irregular.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por
considerar que la actora debió comunicar de manera expresa al demandado su
cambio de domicilio; que, asimismo, la recurrente estuvo presente en la
diligencia de retiro de cerco metálico, no habiéndose vulnerado ningún derecho
constitucional.
FUNDAMENTO
Las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; no obstante, en el caso de autos, según consta en el acta obrante a fojas 135, el acto considerado lesivo se ha ejecutado con fecha 15 de octubre de 2001; siendo así, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo de la materia, por cuanto dicho acto se ha convertido en irreparable, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece
de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la
sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA