EXP. N.° 004-93-AA/TC Y OTROS ACUMULADOS

LIMA

AIDA DELGADO ESCUDERO Y OTROS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de diciembre de 2002

VISTAS

Las solicitudes presentadas por: Bertha Marquina Enciso (308-93-AA/TC); Francisco Carlos Rodríguez Salcedo (27-95-AA/TC); Dámaso López Dolores y otros (119-95-AA/TC); Nicolás Costa Ricordi y otra (099-95-AA/TC); Isabel Zoila Coronado Wong (028-95-AA/TC); Luis Alberto Quiroz Antinori y otros (417-96-AA/TC); Zoila Romero de Huaynalaya (995-96-AA/TC); Martín Alberto Palacios Marino (492-96-AA/TC); Pánfilo Carlos Quispe Alva (622-96-AA/TC); Zulema Elvira Castillo Reyes y otros (617-96-AA/TC); Nelly Catalina Delgado Quezada (521-96-AA/TC); Ruperto Tafur Santillán (799-96-AA/TC); Leopoldo Valdiviezo Cabrera (154-96-AA/TC); Raúl Alfonso Valdez Roca (539-96-AA/TC); Isidro Ledesma Chiquez (598-96-AA/TC); Miguel Ángel Tolentino Montenegro (228-96-AA/TC); Humberto Díaz Zavaleta (623-96-AA/TC); Carlos Alberto Franco Choque (647-96-AA/TC); Samuel Edgardo Silva Torres (534-96-AA/TC); Pedro Enrique Valdez Sánchez (528-96-AA/TC); Francisco Vidal Quispe Alva (347-96-AA/TC); Benedicto Demetrio Huanca Ccopa (733-96-AA/TC); Santos Francisco Nonajulca Ticliahuanca (431-96-AA/TC); Antonio Miró Quezada Carrión (039-97-AA/TC); Daniel Alejandro Franco Sánchez y otros (006-97-AA/TC); Luis Guillermo Herrera Calla (019-97-AA/TC); Betty Doris Plasencia Vergara (713-97-AA/TC); Abdías Alfonso Jara Salas (1209-97-AA/TC); Genaro Raúl Rosales Robles (792-97-AA/TC); Jorge Eduardo Morales Loyola (747-97-AA/TC); Pablo Serrano Llerena (561-97-AA/TC); Municipalidad Metropolitana de Lima (459-97-AA/TC); José Fernando Junco Ciudad y otros (819-97-AA/TC); Municipalidad Metropolitana de Lima (866-97-AA/TC); Municipalidad Metropolitana de Lima (1077-97-AA/TC); Juan Eleazar Ruiz Cabellos (114-97-AA/TC); Municipalidad Metropolitana de Lima (520-97-AC/TC); José Gregorio Flores Torres (512-97-HC/TC); Tomás Castillo Pinedo (1042-98-AA/TC); Eduardo Nicolás Cuadra Bravo (82-98-AA/TC); Horacio López Trigoso (220-98-AC/TC); Asociación de Docentes de la Universidad Nacional de Ucayali (653-98-AA/TC); Oswaldo Zavaleta Vásquez (638-98-AA/TC); Municipalidad Metropolitana de Lima (063-98-AA/TC); Ermógenes Acosta Saldaña (018-98-AA/TC); José Lahura Ponce (507-98-AA/TC); Ismael Aliaga Rojas (598-98-AA/TC); Eliza Nancy Leiva Soto (834-98-AA/TC); Municipalidad Metropolitana de Lima (1246-97-AA/TC): Renán Ordóñez Bellido (540-98-AA/TC); Julio César Rixi Izarra y otros (720-98-AA/TC); Víctor Prado Silvera y otra (704-98-AA/TC); César Alberto Chiri Cóndor (901-98-AA/TC); Rosario Victoriana Donayre Mavila (1085-98-AA/TC); ANEXS- SUNAD (292-99-AC/TC); Jorge Urbano Anaya (150-99-AA/TC); Rodolfo Jafet Velasco Roca (958-99-AA/TC); Asociación de Pensionistas del Ex Senado de la República (1137-99-AC/TC); José Jacinto Sirlopú Bernal (131-99-AA/TC); Rómulo Atencio Cuentas y otros (1242-99-AA/TC); Julio César Isasi Sánchez (1169-99-AA/TC); César Lenidas Moy Quesada (925-99-AA/TC); Martha Alicia Moreno Flores (730-99-AA/TC); Augusto Ramiro Brito Díaz y otros (684-99-AA/TC); Julio Fabián Amado Sotelo y otros (681-99-AA/TC); Carmen Rosa Aranda Bazalar (1253-99-AA/TC); Cesar Alberto Saavedra Alvites (142-99-AA/TC); Aroldo Corzo Catalán (177-00-AA/TC); Víctor Manuel Alegre Julca (169-00-AA/TC); Maritza Isabel Martínez Loli (153-00-AA/TC); José Gregorio Flores Torres (624-00-HC/TC); Cooperativa de Ahorro y Crédito del Centro Ltda. (582-00-AA/TC); Asociación de Trabajadores de la Dirección Regional de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción-Lambayeque (375-00-AA/TC); Ismael Ernesto Vásquez Fanning (378-00-AA/TC); Eximport Distribuidores del Perú S.A. (324-00-AA/TC), (325-00-AA/TC), (367-00-AA/TC), (366-00-AA/TC), (324-00-AA/TC) y (323-00-AA/TC); Luis Alberto Soto Castillo (284-00-AA/TC); José Alberto Solari Vargas y otros (682-99-AA/TC); Javier la Rosa Delgado y otros (683-99-AA/TC); Gerardo Changa Huertas y otros (685-99-AA/TC); Alejandro Romero Villavicencio y otros (686-99-AA/TC); César la Cruz Salvador y otros (688-99-AA/TC); Francisco Castillo More y otros (689-99-AA/TC); Raymundo Javier Hijar Guzmán (736-99-AA/TC); Manuel Ángel Mendoza Cruz (737-99-AA/TC); Walter Stalin Gil Quevedo y otros (809-99-AA/TC); Juan Zenón Resurrección Huertas (920-99-AA/TC), 995-99-AA; Marcial Ramos Gonzales y otros (1247-99-AA/TC); Martha Julia La Rosa Fabián y otros (1248-99-AA/TC); Francisco Castillo More y otros (1249-99-AA/TC); Raymundo Javier Hijar Guzmán (1251-99-AA/TC); Manuel Mendoza Cruz (1252-99-AA/TC); Héctor Guillermo Espinoza Murga (827-2000-AA/TC); RODGA SA (118-96-AA/TC); Conservera Roddy S.A (181-95-AA/TC); Operaciones Pesqueras S.A. (244-95-AA/TC); Hugo Delgado Escudero y Otros (373-98-AA/TC); Juan Ignacio Paz de la Torre (323-96-AA/TC); Aida Delgado Escudero (04-93-AA/TC); Hugo Teodoro Rojas Carranza y otros (687-99-AA/TC); en las que se pide la revisión o nulidad de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional cuando estaba conformado por cuatro magistrados, esto es, las dictadas en el lapso comprendido entre el 29 de mayo de 1997 y el 17 de noviembre de 2000, que los interesados consideran que fueron emitidas por un órgano inconstitucional ya que, conforme a nuestra Carta Magna, el Tribunal Constitucional Peruano está conformado por siete magistrados y no sólo por cuatro; y,

ATENDIENDO A

  1. De conformidad con el artículo 201.° de la Constitución de 1993, el Tribunal Constitucional se compone de siete miembros elegidos por cinco años. El artículo 7.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dispone, asimismo, que éste está integrado por siete miembros con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.
  2. El número de miembros requerido constitucionalmente para integrar el Tribunal Constitucional es una exigencia distinta al quórum o número mínimo de miembros cuya presencia es indispensable para que el Tribunal delibere y sean eficaces sus resoluciones y acuerdos.
  3. Por otro lado, debe tenerse presente que la gran mayoría de los solicitantes de la nulidad se sometieron voluntariamente a la decisión del Colegiado de cuatro miembros y que han solicitado invalidar sus resoluciones solo porque y cuando éstas les fueron adversas.
  4. En cuanto a los solicitantes que no se sometieron al Tribunal de entonces porque consideraron inconstitucional su conformación y/o funcionamiento y acuden ahora a este Tribunal Constitucional, buscando la declaración de invalidez de las resoluciones emitidas por los 4 magistrados, tienen expedito su derecho a exigir la indemnización que corresponda, por parte de quienes les imposibilitaron el acceso a la justicia constitucional (Expedientes N.os 373-98-AA/TC, 118-96-AA/TC, 244-95-AA/TC, 323-96-AA/TC, 181-95-AA/TC, 004-93-AA/TC).

  5. El Tribunal Constitucional toma en consideración que dichas sentencias han producido efectos múltiples, pues es razonable suponer que han sido ejecutadas y que las ejecuciones han producido –a su vez- otros efectos jurídicos. Declarar su invalidez después de tanto tiempo vulneraría muchísimos derechos regularmente adquiridos por terceros y desconocería hechos cumplidos entre junio de 1997 y noviembre de 2000 o, aún más, hasta el presente. La seguridad del sistema jurídico sufriría notablemente con esta decisión, ocasionando un caos que el Tribunal no debe propiciar sino, más bien, evitar.

Sí es importante, sin embargo, dejar constancia de que se mantiene la validez de tales resoluciones por esta razón de la seguridad jurídica nacional y no –de manera alguna– por que se considere ética la maniobra fraudulenta que "permitió" al Tribunal Constitucional "funcionar" durante lapso tan largo con sólo cuatro Magistrados.

RESUELVE

Declarar, con el voto singular del Magistrado Aguirre Roca adjunto, SIN LUGAR las solicitudes de nulidad o revisión presentadas; dispone la notificación a los solicitantes y el archivamiento de dichas solicitudes.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

EXP. N.° 004-93-AA/TC Y OTROS ACUMULADOS

LIMA

AIDA DELGADO ESCUDERO Y OTROS

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

Disiento de la resolución recaída en este Exp. N.° 004-93-AA/TC (que corre bajo el rubro de Aída Delgado Escudero y OTROS) en el que se acumulan más de cien expedientes, porque estimo, entre otras cosas, que no existe peligro alguno de que la decisión que se pide de este Tribunal pueda afectar la seguridad jurídica a que se refiere su parágrafo 4. y que, a mi criterio, es no sólo su argumento principal, sino, inclusive, lo que podría denominarse su fundamento sine qua non.

En efecto, de los numerosos recursos que, pendientes de resolución, corren en los expedientes acumulados del rubro, sólo los presentados en seis (06) de ellos pueden ser acogidos favorablemente, ya que, en los demás casos, quienes solicitan la nulidad de las correspondientes sentencias, aduciendo, ahora, que las mismas carecen de validez por haber sido proferidas por un órgano espurio e inconstitucional, en su momento se sometieron a dicha "jurisdicción", convirtiéndose, así, en coautores de la inconstitucionalidad que ahora invocan en su beneficio; y si bien tan inexcusable sometimiento —que fue, en verdad, al generalizarse, la causa principal de la humillante subsistencia, durante tres (03) años y medio, de ese seudotribunal de 4 (ST de 4)— no puede otorgar validez constitucional alguna a sus actos, sí priva del derecho de impugnarlos a quienes son también responsables de los mismos, pues como lo quiere el viejo y sabio brocardo jurídico: Nemo audire debet turpitudem propriam allegans.

Respecto de los seis —sólo seis— casos restantes, Expts. Nos 373-98-AA/TC; 118-96-AA/TC; 224-95-AA/TC; 323-96-AA/TC; 181-95-AA/TC; y 004-93-AA/TC) en los cuales sí se impugnó, oportunamente, la competencia del ST de 4, no veo razón para desestimar los pedidos de revisión, puesto que, de un lado, a) las decisiones cuya nulidad se solicita, sí son, indiscutiblemente, inválidas e inconstitucionales, según luego se explicará; y, b) de otro, el eventual amparo de su solicitada revisión no puede comprometer, según también se verá en seguida, los principios de la seguridad jurídica, los mismos que, por lo demás, tienen alcances limitados, y no son, en modo alguno, la panacea.

  1. En cuanto a lo primero, en efecto, la inocultable inconstitucionalidad de las resoluciones del ST de 4 resulta acreditada, no sólo por la Resolución Legislativa N.° 007-2000-CR del Congreso de la República, del 17/11/2000, que, como se recordará, declaró "(...) nulas y sin efecto alguno" a las resoluciones legislativas que destituyeron, el 29/05/97’, a tres magistrados del Tribunal Constitucional que fuera instalado en junio de 1996, y que, como resultado de dicha "destitución", quedó mutilado y convertido en un vergonzante rezago; sino también por la histórica sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, del 31-01/2001, que, como se sabe, concordando con la citada Resolución Legislativa N.° 007-2000-CR, declaró nula la "destitución" de esos tres (3) magistrados; y, por añadidura, por el pronunciamiento que sobre la mencionada "destitución", y sobre las leyes Nos 26801 del 29/05/97’ y 26954, del 21/05/98’, que pretendieron cohonestarla y permitir el funcionamiento del ST de 4, ha emitido la Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación Emitida desde el 5 de abril de 1992 , en el sentido de la inconstitucionalidad de la "destitución" y de las susodichas leyes.
  2. En cuanto a lo segundo, tampoco peligra la seguridad jurídica, puesto que, para comenzar, lo que se pide en los seis (06) casos de quienes impugnaron la competencia del ST de 4, no es que se emitan resoluciones o fallos en sentido contrario, sino que se permita que se vean y resuelvan —en el sentido que corresponda— por el auténtico Tribunal Constitucional, las causas que nunca debieron "resolverse" por el órgano espurio. ¿Será posible negar el derecho constitucional de revisión invocado en esos seis (06) casos? A mi criterio, no puede existir razón que lo justifique.

Considérese, por lo demás, que si los nuevos fallos resultan, en el fondo, coincidentes con los impugnados, las cosas no cambiarán; y que si resultan en sentido contrario, no tendrán fuerza para borrar el pasado, ni los efectos que, a favor de terceros, puedan haberse producido (salvo que se trate de efectos producidos a favor del Estado, pues éste es, formal y jurídicamente, el responsable de los mismos; si bien, por cierto, nadie puede privarlo del derecho de repetir de los responsables directos de la iniquidad).

Ahora bien, respecto de los efectos producidos a favor de terceros no responsables del atropello, aunque ellos no puedan ser borrados, ya sea por razones históricas, sociológicas, o de seguridad jurídica, sí quedarán a salvo —y eso es muy importante y equitativo— en lo que toca a los reclamantes que obtengan fallos favorables, los derechos a la indemnización por los daños indebidamente sufridos, tal como se indica en el parágrafo 3., segundo acápite, de la resolución que motiva esta opinión discrepante, y con cuya apreciación, mutatis mutandis, sí coincido; pero ello no significará el desconocimiento de los derechos de los terceros no responsables, según se expresa líneas arriba. Es claro, por lo demás, que la correlativa obligación de indemnizar correrá de cargo del ST de 4 —esto es, de quienes lo integraron— y de los autores de la "destitución" de los tres magistrados que le dio nacimiento, así como de los autores de las inconstitucionales Leyes Nos 26801 y 26954, precitadas, que hicieron factible el "funcionamiento" de dicho órgano inconstitucional.

Al respecto, importa distinguir entre validez y vigencia, pues es sabido que existen normas inválidas que rigen y, por tanto, tienen —aunque no deberían tenerla— vigencia; mientras que las hay, también, válidas que no rigen ni tienen vigencia. Así, y concretamente, en nuestro ordenamiento jurídico está establecido que la derogatoria, por inconstitucionalidad, de las leyes, no tiene, sino en casos muy especiales, algunos atenuados efectos retroactivos. No hay razón, en consecuencia, para temer que los fallos que este Tribunal Constitucional emita, en reconocimiento y resguardo de los derechos constitucionales de los justiciables que tuvieron la valentía y la entereza moral de impugnar la "competencia" del ST de 4, puedan comprometer la seguridad jurídica.

Estimo, en consecuencia, que este Tribunal, acogiendo las solicitudes de los seis (06) expedientes arriba mencionados, debe reponer las respectivas causas en tabla y pronunciar las sentencias correspondientes.

SR.

AGUIRRE ROCA