LIMA
SANTOS
GUMERCINDO RETTO IPANAQUÉ
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Gumercindo Retto
Ipanaqué contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 46 del cuaderno de
apelación, su fecha 13 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
El recurrente, con fecha 24 de marzo de 2000, interpone acción de amparo
contra los Vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, a fin de dejar sin efecto la Resolución del 7 de enero de
2000, que declaró infundado el recurso de queja que interpuso contra la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la
Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso seguido por Petróleos del
Perú S.A. sobre nulidad de acto jurídico. Manifiesta que al haberse declarado
infundada la excepción de prescripción extintiva que planteó en el referido
proceso, interpuso recurso de casación, el que fue declarado inadmisible no
obstante que –según alega– reunía los requisitos previstos por el artículo 358°
del Código Procesal Civil; que ante ello interpuso recurso de queja por
denegatoria del recurso de casación, el cual fue desestimado bajo el argumento
de que la resolución que declaró infundada la excepción de prescripción no puso
fin al proceso, lo cual considera vulnera sus derechos a un debido proceso y a
la pluralidad de instancias.
La Procuradora Pública a cargo de
los asuntos judiciales del Poder Judicial alega que las resoluciones
cuestionadas derivan de un procedimiento regular, en el que a las partes se les
brindó las condiciones razonables para la presentación de sus pretensiones, y
que el recurso de casación del actor no cumplía con los requisitos de ley, toda
vez que la resolución impugnada no ponía fin al proceso.
La Sala de Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de abril de 2000, declaró
improcedente la demanda, por estimar que lo que el actor pretende es que la
Sala actúe como una suprainstancia revisora de la decisión jurisdiccional, lo
cual resulta improcedente a través de la acción de amparo.
La recurrida confirmó la apelada,
por estimar que la resolución que declaró infundada la excepción propuesta por
el actor no puso fin al proceso, no habiéndose acreditado la violación o
amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados.
1.
De los argumentos expuestos por el demandante
se advierte que su real pretensión está orientada a un reexamen de la
resolución expedida en el proceso seguido en su contra por Petróleos del Perú
S.A., sobre nulidad de acto jurídico, a fin de que se declare fundada la
excepción de prescripción extintiva que propuso.
2.
En efecto, de autos fluye que en el referido
proceso el actor hizo pleno uso de su derecho de defensa, habiendo accedido a
la garantía de la pluralidad de instancias, toda vez que tuvo la oportunidad de
presentar los recursos pertinentes, incluido el de casación, no evidenciándose,
en absoluto, que se hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados.
3.
Por lo demás, de los actuados este Colegiado ha
advertido que la resolución contra la que se interpuso el recurso de casación no
puso fin al proceso, de tal manera que no reunía el requisito de forma
precisado por el inciso 1) del artículo 387° del Código Procesal Civil. Por
tanto, no siendo procedente el anotado recurso, con su denegatoria no se
vulneró el debido proceso.
4.
Consecuentemente, este Colegiado estima, que al
no haberse acreditado que las resolución cuestionada se derive de un proceso
irregular, ni que se hayan vulnerado los derechos invocados, resulta de
aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA