EXP. N.° 0151-2003-AA/TC

LIMA

SANTOS GUMERCINDO RETTO IPANAQUÉ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

                              

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Gumercindo Retto Ipanaqué contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 46 del cuaderno de apelación, su fecha 13 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 24 de marzo de 2000, interpone acción de amparo contra los Vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de dejar sin efecto la Resolución del 7 de enero de 2000, que declaró infundado el recurso de queja que interpuso contra la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso seguido por Petróleos del Perú S.A. sobre nulidad de acto jurídico. Manifiesta que al haberse declarado infundada la excepción de prescripción extintiva que planteó en el referido proceso, interpuso recurso de casación, el que fue declarado inadmisible no obstante que –según alega– reunía los requisitos previstos por el artículo 358° del Código Procesal Civil; que ante ello interpuso recurso de queja por denegatoria del recurso de casación, el cual fue desestimado bajo el argumento de que la resolución que declaró infundada la excepción de prescripción no puso fin al proceso, lo cual considera vulnera sus derechos a un debido proceso y a la pluralidad de instancias.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial alega que las resoluciones cuestionadas derivan de un procedimiento regular, en el que a las partes se les brindó las condiciones razonables para la presentación de sus pretensiones, y que el recurso de casación del actor no cumplía con los requisitos de ley, toda vez que la resolución impugnada no ponía fin al proceso.

 

            La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de abril de 2000, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que el actor pretende es que la Sala actúe como una suprainstancia revisora de la decisión jurisdiccional, lo cual resulta improcedente a través de la acción de amparo.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la resolución que declaró infundada la excepción propuesta por el actor no puso fin al proceso, no habiéndose acreditado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados.

 

FUNDAMENTOS

1.      De los argumentos expuestos por el demandante se advierte que su real pretensión está orientada a un reexamen de la resolución expedida en el proceso seguido en su contra por Petróleos del Perú S.A., sobre nulidad de acto jurídico, a fin de que se declare fundada la excepción de prescripción extintiva que propuso.

 

2.      En efecto, de autos fluye que en el referido proceso el actor hizo pleno uso de su derecho de defensa, habiendo accedido a la garantía de la pluralidad de instancias, toda vez que tuvo la oportunidad de presentar los recursos pertinentes, incluido el de casación, no evidenciándose, en absoluto, que se hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

3.      Por lo demás, de los actuados este Colegiado ha advertido que la resolución contra la que se interpuso el recurso de casación no puso fin al proceso, de tal manera que no reunía el requisito de forma precisado por el inciso 1) del artículo 387° del Código Procesal Civil. Por tanto, no siendo procedente el anotado recurso, con su denegatoria no se vulneró el debido proceso.

 

4.      Consecuentemente, este Colegiado estima, que al no haberse acreditado que las resolución cuestionada se derive de un proceso irregular, ni que se hayan vulnerado los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal  Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA