EXP. N.° 0152-2003-HC/TC
LIMA
ANTONIO MESTA CABREJOS
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Wilmer Antonio Mesta Cabrejos
contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 127, su fecha 10 de enero de 2003, que declaró improcedente
la demanda de autos.
Con fecha 26 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de
hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal Corporativa para Reos en Cárcel de
la Corte Superior de Justicia de Lima, con objeto de que se disponga su
excarcelación. Refiere que el 27 de abril de 2001 fue detenido por implicársele
en el delito de tráfico ilícito de drogas y que, a la fecha, sufre 18 meses de
reclusión sin haber sido juzgado, llevándose su proceso en la actualidad ante
la emplazada (Exp. 1514-2001). Alega que en la fecha de su detención se
encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25824, que modificó el artículo 137° del
Código Procesal Penal, y que por ello el plazo de su reclusión –el cual ha
transcurrido en exceso– debe ser el que fija dicho decreto ley.
Realizada la investigación sumaria,
se constató que en el Establecimiento Penal de Lurigancho se encontraba
internado el accionante, quien se ratificó en los términos de su demanda.
La Procuradora Pública del Poder
Judicial solicitó que se declare improcedente la demanda, señalando que en el
caso del accionante el plazo de detención se duplica automáticamente por la
naturaleza del delito, agregando que no proceden las acciones de garantía
contra una resolución judicial emanada de proceso regular.
A fojas 92, rinde su declaración el
Presidente de la Segunda Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien indicó que en los casos de
tráfico ilícito procede automáticamente la duplicación del plazo de detención,
sin requerirse un pronunciamiento del fiscal ni audiencia del acusado.
El Vigésimo Segundo Juzgado Penal de
Lima, con fecha 4 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la duplicación del plazo opera automáticamente, y que el plazo
máximo de detención es de 36 meses y no de 18 meses.
La recurrida confirmó la apelada con
los mismos argumentos.
1.
Debido a que en el caso de autos existen
diversas interpretaciones respecto de cuál es la norma aplicable –si el
artículo 137° del Código Procesal Penal vigente al momento de la detención (que
establece 15 meses como plazo máximo de detención) o el mismo artículo ya modificado
por la Ley N.° 27553 (que establece un plazo máximo de detención de18 meses)–,
este Colegiado considera aplicable al caso en particular el artículo 137° del
Código Procesal Penal modificado (el que establece el plazo máximo de 18
meses), ya que la norma modificatoria de dicho artículo prescribe en su única
disposición transitoria que lo previsto en ella se aplica en los procedimientos
en trámite.
2.
Del Oficio N.° 2001-0381, obrante a fojas 35,
se acredita que la detención judicial del recurrente se produjo con fecha 11 de
mayo de 2001, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, lleva 18
meses y 15 días de detención, periodo que no puede ser considerado arbitrario,
pues se trata de una imputación por el delito de tráfico ilícito de drogas, en
cuyo caso, y como ya lo tiene definido este Colegiado, la prórroga de 18 a 36
meses opera en forma automática.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y.
reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY