EXP. N.° 0155-2002-AA/TC

DEL SANTA

WIRMER VALDIVIEZO ESTRADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wirmer Valdiviezo Estrada contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 94, su fecha 26 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.° 6297-PJ-DIV.PENS-IPSS-93, del 16 de agosto de 1993, que le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967. Solicita que se ordene que la ONP reajuste el monto de su pensión aplicando lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990 y le pague las pensiones devengadas, así como los intereses legales, costas y costos del proceso. Manifiesta que, en su caso,  la contingencia se produjo el 5 de marzo de 1991, puesto que en esta fecha cumplió los 55 años de edad y reunía más de 15 años de aportaciones, por lo que correspondía que se otorgue su pensión de jubilación en los términos y condiciones establecidos en los artículos 1.° y 3.° del Decreto Ley N.° 21952, Régimen del Trabajador Portuario, y el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que para poder determinar cuál es el sistema de cálculo que corresponde aplicar al caso del recurrente se requiere de la actuación de pruebas, lo cual no es posible en la acción de amparo, por carecer de etapa probatoria.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 11 de octubre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que, existiendo discrepancia respecto a la fecha de nacimiento del recurrente, es necesaria la actuación de pruebas para establecer si tiene o no derecho a los beneficios establecidos el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo es residual.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplica únicamente a los asegurados que, a la fecha de su vigencia, no cumplían aún los requisitos prescritos por el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      De la Resolución N.° 6297-PJ-DIV.PENS-IPSS-93, del 16 de agosto de 1993 (fojas 5), se aprecia que el recurrente cesó en su actividad laboral el 27 de marzo de 1991, contando 26 años completos de aportaciones.

 

3.      Del Documento de Identidad Nacional, que en copia obra a fojas 1, y de los documentos que corren a fojas 70, 71 y 73, se aprecia que el recurrente nació el 5 de marzo de 1937 y no el 5 de marzo de 1936, como se consigna en la mencionada resolución; por consiguiente, al 18 de diciembre de 1992 –antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967– el recurrente había cumplido 55 años de edad, esto es, la edad mínima exigida para obtener pensión de jubilación marítima con arreglo al Decreto Ley N.° 21952 y al Decreto Ley N.° 19990; sin embargo, la resolución impugnada le otorgó su pensión aplicando el nuevo sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley N.° 25967, vulnerando su derecho pensionario.

 

4.      La vía del amparo no es la pertinente para la reclamación del pago de sumas de dinero por concepto de intereses legales, ni costas ni costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al recurrente la Resolución N.° 6297-PJ-DIV.PENS-IPSS-93, del 16 de agosto de 1993, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación marítima al demandante, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y al Decreto Ley N.° 21952; asimismo, que le reintegre la diferencia en el monto de la pensión que resulte del nuevo cálculo, e integrándola la declara IMPROCEDENTE en el extremo que reclama el pago de intereses costas y costos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA