EXP. N.° 156-2001-AA/TC
LIMA
ROSA CARMEN MEDINA PANTOJA DE FARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Carmen Medina Pantoja de Farro contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 22 de noviembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 22 de febrero de 2000, interpone acción de amparo contra el Procurador Público del Ministerio de Salud, el Instituto de Salud del Niño y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 4233-1999/ONP-GO, de fecha 29 de diciembre de 1999, y se le incorpore al régimen pensionario del D.L. N.° 20530. Afirma que desde el 1 de enero de 1967 laboró como auxiliar de enfermería en el Hospital del Niño del Área de Salud de Lima, en virtud de Resolución Ministerial N.° 6927-67, de fecha 18 de mayo de 1967, y renunció a su cargo de Técnico de Enfermería II, Nivel 12, Plaza N.° 4420 del Hospital del Niño, la cual le fue aceptada el 1 de junio de 1985, según la Resolución Directoral N.° 2440-85-RSL/OP. Argumenta como fundamento de derecho a su favor lo previsto en el artículo 4.° del Decreto Ley N.° 20530, en armonía con lo señalado por el artículo 1.° de la Ley N.° 24366, ya que había acumulado un récord de servicios mayor de 18 años a favor del Estado.
La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, en razón de que en una acción de garantía no se ventila la discusión de un derecho, por no estar establecida una etapa probatoria; e infundada por motivo de que la demandante, al momento de la emisión de la Ley N.° 24366, de fecha 22 de diciembre de 1985, mediante propia solicitud ya había cesado en sus funciones.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud propone la excepción de representación defectuosa o insuficiente del codemandado Instituto de Salud del Niño.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 68, con fecha 10 de abril de 2000, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, aduciendo, principalmente, que la demandante no posee un derecho pensionario reconocido dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que su caso representa una expectativa creada en virtud de la Resolución Directoral de fecha 10 de julio de 1985, por lo que en alcance de la Ley N.° 11377 solicitó su incorporación, que ha sido denegada por la entidad administrativa, siendo en consecuencia no amparable tal requerimiento en razón de que una acción de garantía no tiene por finalidad declarar o constituir derechos.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, se declara no aplicables a la demandante las Resoluciones N.os 01039-98/98/ONP-DC y 4233-1999/ONP-GO, y ordena que el Ministerio de Salud cumpla con expedir la resolución correspondiente a efectos de que doña Rosa Carmen Medina Pantoja de Farro acceda a una pensión dentro del Régimen del Decreto Ley N.° 20530, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA