EXP. N.° 156-2001-AA/TC

LIMA

ROSA CARMEN MEDINA PANTOJA DE FARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Carmen Medina Pantoja de Farro contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 22 de noviembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 22 de febrero de 2000, interpone acción de amparo contra el Procurador Público del Ministerio de Salud, el Instituto de Salud del Niño y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 4233-1999/ONP-GO, de fecha 29 de diciembre de 1999, y se le incorpore al régimen pensionario del D.L. N.° 20530. Afirma que desde el 1 de enero de 1967 laboró como auxiliar de enfermería en el Hospital del Niño del Área de Salud de Lima, en virtud de Resolución Ministerial N.° 6927-67, de fecha 18 de mayo de 1967, y renunció a su cargo de Técnico de Enfermería II, Nivel 12, Plaza N.° 4420 del Hospital del Niño, la cual le fue aceptada el 1 de junio de 1985, según la Resolución Directoral N.° 2440-85-RSL/OP. Argumenta como fundamento de derecho a su favor lo previsto en el artículo 4.° del Decreto Ley N.° 20530, en armonía con lo señalado por el artículo 1.° de la Ley N.° 24366, ya que había acumulado un récord de servicios mayor de 18 años a favor del Estado.

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, en razón de que en una acción de garantía no se ventila la discusión de un derecho, por no estar establecida una etapa probatoria; e infundada por motivo de que la demandante, al momento de la emisión de la Ley N.° 24366, de fecha 22 de diciembre de 1985, mediante propia solicitud ya había cesado en sus funciones.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud propone la excepción de representación defectuosa o insuficiente del codemandado Instituto de Salud del Niño.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 68, con fecha 10 de abril de 2000, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, aduciendo, principalmente, que la demandante no posee un derecho pensionario reconocido dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que su caso representa una expectativa creada en virtud de la Resolución Directoral de fecha 10 de julio de 1985, por lo que en alcance de la Ley N.° 11377 solicitó su incorporación, que ha sido denegada por la entidad administrativa, siendo en consecuencia no amparable tal requerimiento en razón de que una acción de garantía no tiene por finalidad declarar o constituir derechos.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de amparo tiene por objeto que se declare no aplicable a la demandante las resoluciones N.os 01039-98/ONP-DC, de fecha 1 de julio de 1998 y 4233-1999/ONP-GO, de fecha 29 de diciembre de 1999, que deniegan su acceso al goce de una pensión dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530.
  2. Este Tribunal, antes de dilucidar el derecho de pensión de la demandante, expone que nuestra Carta Política en su artículo 1.° establece que: "(...) la defensa de la persona humana (...) son el fin supremo de la sociedad y del Estado" por lo que en armonía con este precepto constitucional corresponde a las autoridades, en aplicación de la normativa correspondiente, dotar a las personas de su acceso a una seguridad social que debe considerarse como una contraprestación a favor de aquellos que entregaron su cuota de trabajo en beneficio de la sociedad. Por lo mismo, la interpretación de una norma jurídica deberá efectuarse dentro de una perspectiva que permita la plena vigencia del derecho a una pensión, sin que una limitación de la misma constituya un recorte al acceso de la seguridad social.
  3. De acuerdo a ello este Colegiado, en el caso de autos, parte de una premisa fundamental: señalar las reglas establecidas para acceder al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 que, como una norma sustantiva y básica sobre el particular, fija las condiciones para alcanzar una pensión dentro de su régimen. Es así que en su artículo 4.° prescribe que: "el trabajador adquiere derecho a pensión al alcanzar quince años de servicios reales y remunerados, si es hombre; y de doce y medio, si es mujer". Mientras la Ley N.° 24366, norma posterior que rige la secuencia para alcanzar un derecho de pensión dentro de este régimen, establece algunas condiciones, a saber (Art. 1.°): "los funcionarios y servidores públicos que a la fecha de la dación del Decreto Ley N.° 20530, contaban con siete o más años de servicios, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que hubieran venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado"; por consiguiente, la aplicación de esta última norma fue determinante para que el ente administrativo deniegue su pensión a la demandante.
  4. En el caso de autos, por este aparente conflicto de normas, este Tribunal, como operador de la justicia constitucional, opta por la aplicación de la norma que da acceso a la pensión de la demandante, y llega a la convicción de que la agraviada, al haber alcanzado un récord de servicios de carácter ininterrumpido a favor del Estado por un lapso de tiempo mayor a 18 años, sí posee el derecho de acceder a una pensión dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530. Ello además porque se entiende que al haber cesado en su servicios, el 1 de junio de 1985, la norma aplicable a su caso es el Decreto Ley sustancial (N.° 20530) más no así la norma que restringe su derecho a la pensión y es posterior (Ley N.° 24366 del 22 de noviembre de 1985). Por todo lo expuesto, valorando la documentación que corre de fojas 5 a 6 de autos, queda probada la vulneración al derecho de pensión de la demandante.
  5. En este caso, los representantes de la demandada, por no haber obrado con dolo, se encuentran eximidos de la aplicación del artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, se declara no aplicables a la demandante las Resoluciones N.os 01039-98/98/ONP-DC y 4233-1999/ONP-GO, y ordena que el Ministerio de Salud cumpla con expedir la resolución correspondiente a efectos de que doña Rosa Carmen Medina Pantoja de Farro acceda a una pensión dentro del Régimen del Decreto Ley N.° 20530, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA