EXP. N.° 157-2001-AA/TC

LIMA

LEONOR MISAYCO NORIEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Leonor Misayco Noriega contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha veinticinco de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima (SAT).

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se ordene la suspensión de los procedimientos de ejecución coactiva de las papeletas N.os 1580254, 1576599, 1628653, 1636378, 1758449, 1791257, 1866935, 1910508, 2011340, 2036422, 2055960, 2069422, 2048986, 2074325, 2084528, 2129648, 2187525 y 2297811, impuestas por presuntas infracciones al Reglamento General de Tránsito. Asimismo, la demandante refiere que se ha dictado medida de embargo y orden de captura contra el vehículo de su propiedad de placa de rodaje N.° UO-7435. Alega que la imposición de las mencionadas papeletas violan su derecho al debido proceso establecido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución. Sostiene la demandante que solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva en aplicación del artículo 16.1, inciso d), de la Ley N.° 26979, toda vez que no se le ha notificado de la resolución administrativa que sirva de título para la ejecución de las papeletas conforme lo establece el artículo 9º de la Ley N.° 26979, y que la notificación de las resoluciones de ejecución coactiva en el diario oficial El Peruano no surte efecto porque dicha notificación debió realizarse en forma personal.

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima señala que de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, la autoridad encargada de imponer las papeletas es la Policía Nacional, cuyo miembros son designados para controlar el tránsito. La notificación de las resoluciones de ejecución coactiva se realizó mediante publicación en diario oficial El Peruano, conforme a la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N°. 26979. Mediante Resolución de Ejecución Coactiva N.° 01-53-000112, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de la cobranza.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha cuatro de abril de dos mil, declaró fundada en parte la demanda porque se ha incumplido el procedimiento señalado en el Decreto Supremo N.° 17-94- MTC y la Ley N.° 26979, vulnerándose de esta manera los derechos al debido proceso y a la defensa de la demandante e improcedente en cuanto a las papeletas N.os 2055960, 2084528, 2129648, 2187525 y 2297811, ya que el SAT no ha expedido resolución de ejecución coactiva alguna.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha demostrado las infracciones constitucionales que se denuncian, no siendo posible, dentro del marco del proceso de amparo, el análisis y valoración de las pruebas que sustentan el proceso.

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, establecía las infracciones sobre dicha materia y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa; asimismo, que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones; en consecuencia, si la imposición de la sanción se ha realizado de acuerdo con lo establecido en el decreto supremo antes citado, debe entenderse que las papeletas N.os 1580254, 1576599, 1628653, 1636378, 1758449, 1791257, 1866935, 1910508, 2011340, 2036422, 2055960, 2069422, 2048986, 2074325, 2084528, 2129648, 2187525 y 2297811 constituyen actos administrativos que, de acuerdo con el numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley N.° 26979, son exigibles coactivamente.
  2. El artículo 14º de la Ley N.º 26979 establece que el procedimiento de ejecución coactiva se inicia con la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva. La Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la ley precitada señala que dicha notificación será personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado; disponiéndose que, cuando dicho domicilio sea desconocido, la notificación se realizará mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial o, en su defecto, en uno de mayor circulación.
  3. De acuerdo con las publicaciones de fojas veinticinco a treinta y dos de autos, y el escrito de contestación de la demanda del SAT, se comprueba que el demandado no cumplió con intentar notificar a la demandante en forma personal o por correo certificado, sino que directamente se realizó una sola publicación en el Diario Oficial, por consiguiente, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el dispositivo legal mencionado en el fundamento anterior, resultando comprobada la violación del derecho al debido proceso.
  4. En relación con las papeletas N.os 2055960, 2084528, 2129648, 2187525 y 2297811, no se acredita de autos que el SAT ha expedido resolución de ejecución coactiva alguna respecto de ellas, así como tampoco se demuestra, en este extremo, que el demandado ha vulnerado el derecho al debido proceso alegado por la demandante, entendiéndose que la Resolución N.° 01-53-000112, de fecha treinta y uno de enero de dos mil, por la que se resuelve declarar improcedente la solicitud de suspensión de ejecución coactiva, no comprende a las papeletas citadas en el presente fundamento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, nulos los procedimientos coactivos iniciados para el cobro de las papeletas N.os 1580254, 1576599, 1628653, 1636378, 1758449, 1791257, 1866935, 1910508, 2011340, 2036422, 2069422, 2048986 y 2074325; sin efecto las órdenes de captura del vehículo de placa de rodaje N.º UO-7435, emitidas en virtud de las referidas papeletas y ordena que el demandado notifique a la demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley; e INFUNDADA respecto de las papeletas N.os 2055960, 2084528, 2129648, 2187525 y 229781. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA