EXP. N.° 0157-2003-AA/TC

LIMA

ANGEL DAVID LLERENA HUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel David Llerena Huamán contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 16 de agosto de 2002 que, declarando nula la apelada y nulo todo lo actuado, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y sus integrantes, con el objeto de que se declare inaplicable y sin efecto la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 18 de septiembre de 2001, en la parte en que dispone no ratificarlo en su cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Arequipa, así como la Resolución N.° 218-2001-CNM del 19 de septiembre de 2001, por la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. Solicita, por consiguiente, su reposición en el cargo, así como el reconocimiento de sus haberes dejados de percibir y sus demás derechos. Refiere que se ha desempeñado durante más de 18 años como Magistrado del Poder Judicial, habiendo demostrado durante su trayectoria plena honestidad y probidad en el ejercicio de su cargo. Dicha situación, sin embargo, no ha sido tomada en cuenta por el Consejo Nacional de la Magistratura, que dispuso su no ratificación sin  motivación alguna y sin respetar su derecho al debido proceso.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues el proceso de ratificación, al cual el demandante se sometió en forma voluntaria, se llevó a cabo en cumplimiento del artículo 5° de la Ley N.° 27638, la Séptima Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación, aprobado por Resolución N.° 043-2000/CNM, y los artículos 150°, inciso 2) y 154°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Por otra parte alega que la demanda es también infundada, pues la decisión tomada por el Consejo ha respetado todos los derechos del recurrente. El Consejo Nacional de la Magistratura se apersona también al proceso formulando apelación contra el admisorio, pues las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura son irrevisables en sede judicial, conforme lo establece nuestra Constitución Política.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 77, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que el artículo 142° de la Constitución, al establecer que en sede judicial no son revisables las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, ha reconocido como bien jurídico de relevancia constitucional el carácter definitivo de las decisiones que aquél adopta. Por lo tanto, la revisión de la decisión de no ratificar al recurrente implicaría un cuestionamiento al fondo mismo de la decisión de dicho órgano, pretendiendo desvirtuarla.

 

La recurrida declaró nula la apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, aduciendo que el artículo 142° de la Constitución Política señala que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones  en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación de jueces, lo que supone que el órgano jurisdiccional no puede avocarse al conocimiento de pretensiones que tengan como objeto la impugnación de la no ratificación del recurrente en su cargo de Vocal de la Corte Superior de Arequipa. Por consiguiente, habiéndose admitido a trámite una demanda cuya pretensión ha sido sustraída del ámbito judicial por expresa disposición constitucional, se ha incurrido en causal de nulidad insalvable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare inaplicable y sin efecto la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 18 de septiembre de 2001, en la parte en que dispone no ratificar al demandante en su cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Arequipa, así como la Resolución N.° 218-2001-CNM del 19 de septiembre del 2001, por la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título.

 

2.      En la resolución de la presente controversia y habida cuenta del sentido y los argumentos utilizados por la recurrida, se hace necesario dilucidar previamente al análisis del tema de fondo, es decir, si la demanda interpuesta reúne o no los requisitos que justifiquen su procedencia. En tal sentido, y como ya lo ha expresado este mismo Colegiado en el Expediente N.° 2409-2002-AA/TC, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede judicial para justificar los alcances de la nulidad decretada y renunciar a su deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más: a) el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su texto, no significa que la función del operador del derecho se agote en el mismo ignorando o minimizando los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuando resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Queda claro, por consiguiente, que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional sólo pueden darse cuando se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma, como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, los jueces de la jurisdicción ordinaria; b) cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo hayan sido ejercidas bajo los límites y alcances que la misma Constitución le otorga, y no bajo otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que éstas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Normal Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta, lo que supone, contrario sensu, que si aquellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la misma reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe ingresar a evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, por contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.

 

3.      Ingresando al análisis de fondo de la presente controversia, este Colegiado considera sin embargo, que aun cuando la función de ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el caso sub exámine no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado, de alguna forma, los derechos constitucionales del actor.

 

4.      En efecto, conviene que este Colegiado precise que la institución de la ratificación de magistrados no tiene por finalidad que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye, más bien, un voto de confianza que nace del criterio de conciencia de cada Consejero y que se expresa mediante el voto secreto, que constituye una opinión sobre la manera cómo se ha desenvuelto el Magistrado durante los 7 años en que ejerció su función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura), dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (jueces y fiscales cada 7 años). En esto, precisamente, reside su diferencia con la destitución por medida disciplinaria que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, si debe encontrarse motivada a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.

 

5.      Por lo tanto, el hecho de que la decisión adoptada por el Consejo no haya precisado las razones o motivos por los que no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse habilitado para cuestionarla, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, desde que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.

 

6.      Sin embargo es conveniente precisar que, si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni tampoco puede interpretarse como que, por encontrarse en dicha situación,  a su vez se encuentre el no ratificado impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si como ya se ha señalado, la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal  puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura cuando tal prohibición no rige incluso para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha norma no sólo debe interpretarse de manera sistemática, por ejemplo en relación con el ordinal d), del inciso 24), de su artículo 2°, sino de una forma tal que sea coherente consigo misma o con las instituciones que aquella reconoce, queda claro para este Tribunal que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de nuestra Norma Fundamental, no puede impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura, quedando, por tanto, salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.

 

7.      Por consiguiente, y no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá desestimarse. En todo caso se deja a salvo el derecho del recurrente para, si lo considera pertinente, postular nuevamente a la Magistratura.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, declarando nula la recurrida y nulo todo lo actuado, entiende como improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA