EXP. N.° 0159-2001-AC/TC
LAMBAYEQUE
JESÚS ALFONSO YESQUEN ALBURQUERQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Alfonso Yesquen Alburquerque contra la sentencia de la Primera Sala de Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 110, su fecha 20 de diciembre de 2000, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, don Rafael Serafín Castañeda Castañeda, para que dé cumplimiento al artículo 135.°, último párrafo, del Estatuto de esa Casa Superior de Estudios, el cual establece: "Cuando el contrato se origine en concurso, tiene duración anual". Sostiene que ingresó como docente de la Facultad de Medicina, en la asignatura de Cirugía I, desde el 12 de abril de 1993, después de haber participado en el concurso de méritos, conforme a la Resolución de Rectorado N.° 364-93-R, de fecha 28 de abril de 1993. Manifiesta que a partir de dicha resolución ha venido celebrando contratos laborales con dicha facultad por periodos de cuatro meses, cuando en las demás facultades de la universidad se suscriben por el plazo de un año, de conformidad con el artículo 35.° del Estatuto de la Universidad.
El emplazado propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que el demandante ingresó por concurso para dictar el curso de Cirugía I, con la condición de que se trataba de un curso dictado por unidades y no promediables, como requisito para llevar la siguiente unidad, con duración menor de 1 año y un especialista diferente en cada unidad.
El Primer Juzgado Mixto de Lambayeque, a fojas 74, con fecha 27 de junio de 2000, declaró infundada las excepciones propuestas e improcedente la demanda, precisando que aunque en el último contrato suscrito por el demandante se estipula que fue contratado como auxiliar a tiempo parcial, por 20 horas, para ocupar la cátedra de Cirugía I, del 1 de junio al 15 de octubre de 1999, ello se debe a que el mismo curso no vuelve a dictarse en el ciclo inmediato posterior, toda vez que en el nuevo ciclo se dictan cursos diferentes que están a cargo de diferentes especialistas; por lo tanto, la modalidad del contrato suscrito está justificada y no significa discriminación.
La recurrida confirmó la apelada en vista de que el demandante suscribió un contrato por el período del 1 de junio al 15 de octubre de 1999, que fue renovado semestralmente, y tenía conocimiento, desde el inicio de su contrato, de que estaba supeditado a la carga académica asignada y que el curso que dictaba dependía del tiempo que establece el currículo en la Faculta de Medicina Humana.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA