EXP. N.° 0159-2001-AC/TC

LAMBAYEQUE

JESÚS ALFONSO YESQUEN ALBURQUERQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Alfonso Yesquen Alburquerque contra la sentencia de la Primera Sala de Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 110, su fecha 20 de diciembre de 2000, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, don Rafael Serafín Castañeda Castañeda, para que dé cumplimiento al artículo 135.°, último párrafo, del Estatuto de esa Casa Superior de Estudios, el cual establece: "Cuando el contrato se origine en concurso, tiene duración anual". Sostiene que ingresó como docente de la Facultad de Medicina, en la asignatura de Cirugía I, desde el 12 de abril de 1993, después de haber participado en el concurso de méritos, conforme a la Resolución de Rectorado N.° 364-93-R, de fecha 28 de abril de 1993. Manifiesta que a partir de dicha resolución ha venido celebrando contratos laborales con dicha facultad por periodos de cuatro meses, cuando en las demás facultades de la universidad se suscriben por el plazo de un año, de conformidad con el artículo 35.° del Estatuto de la Universidad.

El emplazado propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que el demandante ingresó por concurso para dictar el curso de Cirugía I, con la condición de que se trataba de un curso dictado por unidades y no promediables, como requisito para llevar la siguiente unidad, con duración menor de 1 año y un especialista diferente en cada unidad.

El Primer Juzgado Mixto de Lambayeque, a fojas 74, con fecha 27 de junio de 2000, declaró infundada las excepciones propuestas e improcedente la demanda, precisando que aunque en el último contrato suscrito por el demandante se estipula que fue contratado como auxiliar a tiempo parcial, por 20 horas, para ocupar la cátedra de Cirugía I, del 1 de junio al 15 de octubre de 1999, ello se debe a que el mismo curso no vuelve a dictarse en el ciclo inmediato posterior, toda vez que en el nuevo ciclo se dictan cursos diferentes que están a cargo de diferentes especialistas; por lo tanto, la modalidad del contrato suscrito está justificada y no significa discriminación.

La recurrida confirmó la apelada en vista de que el demandante suscribió un contrato por el período del 1 de junio al 15 de octubre de 1999, que fue renovado semestralmente, y tenía conocimiento, desde el inicio de su contrato, de que estaba supeditado a la carga académica asignada y que el curso que dictaba dependía del tiempo que establece el currículo en la Faculta de Medicina Humana.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante Resolución N.° 364-93-R, de fecha 28 de abril de 1993, se aprobó la relación de profesores ganadores del concurso de plazas docentes por contrato, para el ciclo académico del 12 de abril al 31 de julio de 1993, de la Facultad de Medicina Humana; en ella aparece el demandante en la categoría de Auxiliar TP, 20 horas; asimismo, consta que trabajó en ese año durante tres períodos, que se iniciaron el 12 de abril de 1993 y finalizaron el 31 de diciembre de 1993.
  2. En los años posteriores, de 1994 a 1999, mediante otras resoluciones cuya nómina y períodos indistintos de trabajo aparecen a fojas 15, también consta que prestó servicios bajo contrato y en misma categoría de profesor auxiliar, aunque sin cubrir en algunos de ellos la duración anual.
  3. El artículo 135.° del Estatuto de la universidad emplazada, que regula la situación de los profesores contratados, dispone, en su parte final, que "Cuando el contrato se origine en concurso, tiene duración anual". Sin embargo se debe tomar en cuenta las razones expuestas por la demandada durante el procedimiento administrativo para no suscribir contratos anuales: a) el curso para el que ganó la plaza vacante el año 1993 es un curso que no se dicta todos los semestres, por lo que resulta difícil aplicar dicha norma del Estatuto de la universidad al presente caso; b) no resulta adecuado tampoco que se complete el periodo anual asignándole al demandante el dictado de materias para las cuales no ha ganado plaza; c) tampoco es razonable, en este caso, la contratación por dos semestres, porque esto obligaría injustamente al docente a comprometerse a dictar una materia por un segundo semestre sin estar seguro cuándo la dictará. Por tanto, este Tribunal considera justificada la inaplicación del artículo 135.° del Estatuto de la Universidad Pedro Ruiz Gallo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA