EXP.
N.° 159-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
BRITO
BACA
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2002, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano,
Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Kurt Antonio Brito Baca
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Lambayeque, de fojas 87, su fecha 20 de diciembre de 2001, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Chiclayo, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario e
injustificado del que fue objeto. Manifiesta que la Alta Dirección, sin mediar
motivo alguno, dispuso que no se permita el marcado de su tarjeta y el ingreso
a su centro de trabajo, hecho fue constatado por la Policía Nacional del Perú.
La emplazada contesta la demanda precisando que el demandante no ha
presentado documento alguno que acredite vínculo laboral, sino que solo se ha
limitado a presentar informes y un memorándum;
y agrega que su condición laboral fue de eventual.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 39, con fecha 19 de
setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el
demandante no acredita tener permanencia en el cargo ni haber suscrito contrato
de trabajo alguno. Añade que los medios probatorios resultan insuficientes para
crear certeza y convicción en el juzgador y poder, así, apreciar si se ha
vulnerado derecho constitucional.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Obran en autos documentos que acreditan
fehacientemente que el recurrente prestó servicios para la demandada
ininterrumpidamente por más de un año (1), realizando labores de naturaleza
permanente; consecuentemente, no podía ser cesado ni destituido sino por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con
sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 15º de la misma ley, tal como lo señala el artículo 1º de la Ley
N.º 24041.
2.
Habiéndose despedido al demandante sin observar
el procedimiento descrito en el fundamento anterior, se han vulnerado sus
derechos al debido proceso y al trabajo, que se encuentran debidamente
consagrados en los articulos 2º inciso 15), 139º inciso 3), de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
ordena la reposición del demandante en su puesto habitual de trabajo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA