EXP. N.° 159-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

KURT ANTONIO

BRITO BACA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 23 días  del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Kurt Antonio Brito Baca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 87, su fecha 20 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario e injustificado del que fue objeto. Manifiesta que la Alta Dirección, sin mediar motivo alguno, dispuso que no se permita el marcado de su tarjeta y el ingreso a su centro de trabajo, hecho fue constatado por la Policía Nacional del Perú.

 

La emplazada contesta la demanda precisando que el demandante no ha presentado documento alguno que acredite vínculo laboral, sino que solo se ha limitado a presentar informes y un memorándum;  y agrega que su condición laboral fue de eventual.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 39, con fecha 19 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no acredita tener permanencia en el cargo ni haber suscrito contrato de trabajo alguno. Añade que los medios probatorios resultan insuficientes para crear certeza y convicción en el juzgador y poder, así, apreciar si se ha vulnerado derecho constitucional.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Obran en autos documentos que acreditan fehacientemente que el recurrente prestó servicios para la demandada ininterrumpidamente por más de un año (1), realizando labores de naturaleza permanente; consecuentemente, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley, tal como lo señala el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

2.      Habiéndose despedido al demandante sin observar el procedimiento descrito en el fundamento anterior, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y al trabajo, que se encuentran debidamente consagrados en los articulos 2º inciso 15), 139º inciso 3), de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la reposición del demandante en su puesto habitual de trabajo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA