EXP. N.° 161-2000-AA/TC

LIMA

TITO HUGO SANDOVAL ARMIJO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Tito Hugo Sandoval Armijo contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 100, su fecha 1 de junio de 1999, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 17 de junio de 1994, interpone acción de amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima –SEDAPAL, para que de conformidad con lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979 y en la Resolución de Directorio N.° 068-85-VC-0000, de fecha 11 de julio de 1985, se declare que la entidad demandada está obligada a pagarle su pensión de cesantía, por los servicios que prestó dentro del régimen de la Ley N.° 11377, cuyo correlato pensionario es el regulado por la Ley N.° 20530, nivelada con la remuneración que percibe actualmente el funcionario que lo reemplazó en el cargo de jefe del Departamento Toma de Estado de la Gerencia Comercial de SEDAPAL, cargo que en la actual estructura administrativa de SEDAPAL corresponde al de Sectorista Técnico.

 

            SEDAPAL propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que el demandante no ha presentado reclamo sobre el particular; y, contestando la demanda, alega que el régimen de pensiones del D.L. N.° 20530 está concebido para los trabajadores de la Administración Pública sujetos al régimen laboral de la Ley N.° 11377 y del Decreto Legislativo N.° 276, y que, en consecuencia, la estructura remunerativa a considerar es esa, y no otra; agregando que el actor cesó dentro del régimen del la Ley N.° 11377, el 31 de diciembre de 1981, y a partir del 1 de enero de 1982 se incorpora bajo el régimen de la Ley N.° 4916, cesando bajo este régimen el 31 de enero de 1993; y que, a partir del 1 de febrero de 1993, se le viene otorgando su pensión de cesantía de acuerdo con su último cargo en la empresa y los D.S. N.os 018-85 PCM y 107-87-PCM.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de setiembre de 1994, declaró improcedente la demanda, aduciendo que se trata de reclamaciones de índole laboral que merecen ser debatidas en un proceso más lato, no pronunciándose sobre las excepciones. 

 

            La Primera Sala Civil de Lima, con fecha 30 de marzo de 1995, confirmó la apelada, por sus propios fundamentos.

 

            La recurrida confirmó la sentencia por considerar que la acción de amparo, por su naturaleza sumarísima, no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la resolución de Gerencia General del Servicio de Agua Potable  y Alcantarillado de Lima, N.° 119-84-VC-8310, de fecha 11 de abril de 1984, se reconocieron al demandante 25 años, 10 meses y 23 días de servicios prestados al Estado hasta el 31 de diciembre de 1981, cuya copia corre a fojas 1; y mediante la Resolución de Directorio de la misma institución, N.° 068-85/VC-83-00000, del 11 de julio de 1985, se resuelve aprobar, en vía de regularización, la nivelación de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicio y de los jubilados de la empresa pertenecientes a los regímenes de la Ley N.° 11377, hasta el 31 de diciembre de 1981, y de la Ley N.° 4916, a partir del 1 de enero de 1982, de acuerdo con la relación que se adjunta y que forma parte de la misma Resolución.

Así, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado, regulado por el D.L. N.° 20530, consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979, y posteriormente ratificada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993.

 

2.      Conviene precisar no se ha acreditado que estas resoluciones hayan sido declaradas nulas por resolución alguna, ya sea de mayor jerarquía o judicial.

 

3.      De acuerdo con la última parte del artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, y del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.° 070-98-EF y la Ley N.° 27719, cada entidad continuaría asumiendo la responsabilidad del pago de las pensiones que les corresponde con arreglo a la ley.

 

4.      Tal como lo expresa el demandante a fojas 116 de este Cuaderno, su pensión de cesantía ha sido nivelada y hay otros pensionistas que las tienen niveladas, detallando una relación de éstos que coincidentemente son mencionados por la propia demandada a fojas 124, en la cual corre el Memorándum 184-2001-EAL, de fecha 16 de febrero de 2001; asimismo, el demandante presenta, a fojas 137, su boleta de pago correspondiente al mes de febrero de 2002, que expresa y acredita que se le está pagando su pensión conforme al Decreto Legislativo N.° 817.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA