EXP. N.° 161-2000-AA/TC
LIMA
TITO HUGO SANDOVAL ARMIJO
En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre
Roca, Presidente; Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Tito Hugo Sandoval Armijo contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 100, su fecha 1 de junio de 1999, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
El recurrente, con fecha 17 de junio
de 1994, interpone acción de amparo contra la Empresa de Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de Lima –SEDAPAL, para que de conformidad con lo
establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979 y
en la Resolución de Directorio N.° 068-85-VC-0000, de fecha 11 de julio de
1985, se declare que la entidad demandada está obligada a pagarle su pensión de
cesantía, por los servicios que prestó dentro del régimen de la Ley N.° 11377,
cuyo correlato pensionario es el regulado por la Ley N.° 20530, nivelada con la
remuneración que percibe actualmente el funcionario que lo reemplazó en el
cargo de jefe del Departamento Toma de Estado de la Gerencia Comercial de
SEDAPAL, cargo que en la actual estructura administrativa de SEDAPAL
corresponde al de Sectorista Técnico.
SEDAPAL propone las excepciones de
caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que el
demandante no ha presentado reclamo sobre el particular; y, contestando la
demanda, alega que el régimen de pensiones del D.L. N.° 20530 está concebido
para los trabajadores de la Administración Pública sujetos al régimen laboral
de la Ley N.° 11377 y del Decreto Legislativo N.° 276, y que, en consecuencia,
la estructura remunerativa a considerar es esa, y no otra; agregando que el
actor cesó dentro del régimen del la Ley N.° 11377, el 31 de diciembre de 1981,
y a partir del 1 de enero de 1982 se incorpora bajo el régimen de la Ley N.°
4916, cesando bajo este régimen el 31 de enero de 1993; y que, a partir del 1
de febrero de 1993, se le viene otorgando su pensión de cesantía de acuerdo con
su último cargo en la empresa y los D.S. N.os 018-85 PCM y
107-87-PCM.
El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con
fecha 12 de setiembre de 1994, declaró improcedente la demanda, aduciendo que
se trata de reclamaciones de índole laboral que merecen ser debatidas en un
proceso más lato, no pronunciándose sobre las excepciones.
La Primera Sala Civil de Lima, con
fecha 30 de marzo de 1995, confirmó la apelada, por sus propios fundamentos.
La recurrida confirmó la sentencia
por considerar que la acción de amparo, por su naturaleza sumarísima, no es la
vía idónea para resolver este tipo de controversias.
1.
Mediante la resolución de Gerencia General del
Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de Lima, N.° 119-84-VC-8310, de fecha 11 de abril de 1984, se
reconocieron al demandante 25 años, 10 meses y 23 días de servicios prestados
al Estado hasta el 31 de diciembre de 1981, cuya copia corre a fojas 1; y
mediante la Resolución de Directorio de la misma institución, N.°
068-85/VC-83-00000, del 11 de julio de 1985, se resuelve aprobar, en vía de
regularización, la nivelación de las pensiones de los cesantes con más de 20
años de servicio y de los jubilados de la empresa pertenecientes a los
regímenes de la Ley N.° 11377, hasta el 31 de diciembre de 1981, y de la Ley
N.° 4916, a partir del 1 de enero de 1982, de acuerdo con la relación que se
adjunta y que forma parte de la misma Resolución.
Así, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado,
regulado por el D.L. N.° 20530, consagrado por la Octava Disposición General y
Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979, y posteriormente
ratificada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Perú de 1993.
2.
Conviene precisar no se ha acreditado que estas
resoluciones hayan sido declaradas nulas por resolución alguna, ya sea de mayor
jerarquía o judicial.
3.
De acuerdo con la última parte del artículo 4°
del Decreto Legislativo N.° 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del
Estado, y del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del
Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.° 070-98-EF y la Ley N.° 27719, cada
entidad continuaría asumiendo la responsabilidad del pago de las pensiones que
les corresponde con arreglo a la ley.
4.
Tal como lo expresa el demandante a fojas 116
de este Cuaderno, su pensión de cesantía ha sido nivelada y hay otros
pensionistas que las tienen niveladas, detallando una relación de éstos que
coincidentemente son mencionados por la propia demandada a fojas 124, en la
cual corre el Memorándum 184-2001-EAL, de fecha 16 de febrero de 2001;
asimismo, el demandante presenta, a fojas 137, su boleta de pago
correspondiente al mes de febrero de 2002, que expresa y acredita que se le
está pagando su pensión conforme al Decreto Legislativo N.° 817.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola,
declara que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto, por haberse
producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA