EXP. N.° 165-2002-AA/TC

CHINCHA

MATILDE QUISPE MARCELO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Matilde Quispe Marcelo contra la sentencia de la Sala Mixta Desentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 95, su fecha 26 de noviembre de 2001, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 5 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe (Chincha) para que la demandada cumpla con resolver la solicitud de otorgamiento de licencia de construcción de una pared, solicitada con fecha 16 de febrero de 2001, que pretende ser denegada, a pesar de que pagó las tasas de ley, acompañó los documentos correspondientes y le cursó una carta notarial en ese sentido. Asimismo, alega que se ha afectado su derecho a la propiedad al mantenerse en vigencia la Resolución Municipal N.° 022-99-MDS, de fecha 17 de febrero de 1999, que abrió el pasaje Mendoza, comprendiendo éste una franja de su terreno. Agrega que la autoridad emplazada no cumple con dar respuesta a sus requerimientos y dilata sin razón alguna el trámite administrativo.

La emplazada contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que sea declarada improcedente, en razón de que la demandante dio por denegada su solicitud con fecha 16 de agosto de 2001, alegando que se había vencido el plazo legal de 30 días, y optó por el silencio administrativo negativo. Refiere que pretendió darle facilidades para permitir una salida legal a su problema, ya que sobre su terreno se debe adecuar un paso o servidumbre, conforme lo estipula el artículo 103° de la Ley N.° 17752.

El Juzgado Civil de Chincha, con fecha 25 de setiembre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada en parte la demanda, aduciendo, principalmente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2°, inciso 20) de la Constitución Política, procede que la autoridad dé respuesta a una petición, por escrito y dentro del plazo de ley, bajo responsabilidad, lo que no ha sucedido en el caso de autos; e infundada en lo que se refiere a la amenaza o violación del derecho de propiedad, por no ser esta acción la vía idónea para dilucidar los hechos.

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción propuesta y nulo todo lo actuado.

FUNDAMENTOS

  1. Se verifica de autos que la actora solicita al Alcalde de la Municipalidad demandada, licencia para levantar una pared en su propiedad, para lo cual pagó la tasa respectiva con el fin de que se dé trámite a su solicitud. Asimismo, el artículo 66° del Decreto Legislativo N.° 776 dispone que el pago de las tasas tiene como hecho generador que la administración preste, de manera efectiva, un servicio público o administrativo al solicitante, por lo que no resulta aplicable la exigencia de agotamiento de la vía previa en la medida en que la norma citada obliga a la demandada, en el caso, a responder a la solicitud formulada.
  2. Respecto al derecho de petición, se aprecia de autos que el demandado no cumple con resolver la solicitud de autorización de Licencia de Construcción de la actora, no obstante que ésta, mediante escrito cursado al Alcalde, solicita se tenga por denegada la petición de autorización de Licencia de Construcción, con la clara intención de habilitar la vía jurisdiccional, para que, en esta sede, se ordene al demandado emitir un pronunciamiento respecto de su solicitud mencionada. Ahora bien, resulta claro que la opción acogida por la actora, para considerar como denegada la petición, al amparo del artículo 87° del Decreto Supremo N.° 2-94-JUS, no inhibe al demandado, en el presente caso, de su obligación de resolver la petición formulada, sobre todo si lo que se busca en la acción judicial es precisamente eso. En consecuencia el Alcalde ha vulnerado el derecho de petición consagrado en el inciso 20), artículo 2°, de la Constitución Política del Estado.
  3. En cuanto a la amenaza al derecho de propiedad alegada por la recurrente, la misma que se presenta, según ella, a través de la Resolución Municipal N.° 022-99-MDS del 17 de febrero de 1999, por la que se reconoce un pasaje denominado "Pasaje Mendoza", el mismo que afecta una parte de su propiedad, no es posible determinarla pues, tal como lo indican ambas partes, se han extraviado los antecedentes o no se halla el expediente fraccionado de dicha resolución –la misma que se encuentra en cuestión por el actual Concejo de la Municipalidad demandada–,que permitirían determinar cuál es la naturaleza de la afectación respecto al sustento legal y a la actuación procesal en la servidumbre que pudieran gravar al predio de la recurrente. No obstante lo dicho, resulta evidente que esta circunstancia es la que no ha permitido al demandado cumplir con resolver la petición, situación que viene afectando a la recurrente por la poca diligencia mostrada por aquél, sobre todo si de tal ineficacia puede derivarse la vulneración del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 70° de la Constitución Política del Estado, situación que, como se ha expresado, no es posible dilucidar en esta acción de amparo, pues la controversia planteada requiere de una vía judicial que permita establecer la certeza respecto de la irregularidad de las actuaciones administrativas y procedimentales realizadas en torno a la Resolución Municipal N.° 022-99-MDS, por lo que se deja a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer de acuerdo a ley.
  4. No habiéndose comprobado la intención dolosa del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, ordena a la demandada resuelva la Solicitud N.° 2524 de autorización de Licencia de Construcción presentada por doña Matilde Quispe Marcelo, con fecha 16 de febrero de 2001, en un plazo de 10 días calendario, bajo apercibimiento de ejercitarse la acción penal pertinente y de hacerla responsable por los daños y perjuicios que resulten del incumplimiento; e IMPROCEDENTE respecto de la amenaza al derecho de propiedad de la actora, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA