EXP. N.° 166-2003-HC/TC

JUNÍN

JOSÉ FERNANDO PAREDES NINAMANGO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de marzo de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don José Fernando Paredes Ninamango contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 23, su fecha 16 de diciembre de 2002, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO

  1. Que el recurrente, con fecha 31 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la señora Jueza del Juzgado para Procesos en Reserva de Huancayo, alegando que fue detenido con fecha 30 de octubre de 2002 y posteriormente internado en el Penal de Huamancaca Chico, debido a una orden judicial emanada del proceso penal N.° 2001-0395, por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, que se tramita ante el juzgado penal emplazado contra el inculpado José Luis Paredes Ninamango, mas no contra su persona, cuya identidad es distinta, por lo que su detención atenta contra su derecho constitucional a la libertad individual.
  2. Que el Primer Juzgado Penal de Huancayo, a fojas 12, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar que el Juzgado emplazado ha determinado que la persona obligada a prestar alimentos y consecuentemente el que ha incurrido en la comisión del hecho delictivo es la persona del procesado José Fernando Paredes Ninamango, razón por la que, previa opinión fiscal, el juzgado penal demandado rectificó el nombre del procesado. La Sala Superior confirma la apelada por los mismos fundamentos.
  3. Que si bien el actor aduce que su detención es arbitraria por cuanto dicha medida provendría de un proceso penal instaurado a otra persona y no a él, es decir, que la identidad del procesado no le corresponde, esta alegación supone, en todo caso, la existencia de una situación de homonimia.
  4. Que al respecto, cabe precisar que, si la libertad individual de los resulta de algún modo lesionada por una situación de homonimia, legalmente existen los procedimientos específicos para superar esta situación anómala, sin que ello suponga la restricción o amenaza de este derecho fundamental. Si se presenta una situación de homonimia, ésta debe ser dilucidada por la autoridad judicial competente, más aún si la ley de la materia contempla un procedimiento expeditivo, que no implica en su tramitación un periculum in mora para el derecho a la libertad individual del actor; antes bien, mediante el mismo deberá dilucidarse indubitablemente la identidad nominal del actor, propósito que no es factible tramitar mediante esta acción de garantía.
  5. Siendo así, en el presente caso resulta de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398 y el artículo 16°, incisos a) y b), de la misma Ley.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA