EXP. N.° 0168-2002-AA/TC

HUAURA

CARLOS HILDEBRANDO LA ROSA SANTOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Hildebrando La Rosa Santos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 49, su fecha 13 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaral, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad de trabajo, por lo que solicita que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 0595-2001-MPH, de fecha 31 de julio de 2001. Manifiesta que mediante la referida resolución, en forma unilateral y arbitraria, se dispuso la clausura inmediata del establecimiento discoteca-snack bar Golden Star, e igualmente se ordenó la anulación de su licencia de funcionamiento N.° 2029-00, por el giro de servicio de hostal, y la licencia de funcionamiento N.° 1071-00, por el giro de discoteca-snack bar, aduciéndose, entre otras razones, el ejercicio clandestino del meretricio, venta de licor a menores y consumo indiscriminado de sustancias alucinógenas. Agrega que, de acuerdo con el artículo 24.° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, existe la obligatoriedad de comunicar a la persona interesada los actos que dicta la autoridad municipal.

La demandada manifiesta que comunicó al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 0595-2001-MPH, para que haga valer sus derechos en la vía administrativa. Indica que su representada ha actuado conforme a las atribuciones que le confiere la ley.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 28 de setiembre de 2001, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado haber agotado la vía previa, toda vez que, al haber sido notificado de la resolución de alcaldía, debió haber presentado su recurso de impugnación.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, considerando que al emitir la Resolución de Alcaldía N.° 0595-2001-MPH, la municipalidad sólo ha ejercido las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades, toda vez que se ha constatado hechos que atentan contra las normas y las buenas costumbres.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley Orgánica de Municipalidades confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para adoptar todas las medidas que sean pertinentes e incluso ordenar la clausura definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o produzcan ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
  2. El artículo 68.º, inciso 7), de la citada Ley N.° 23853 señala que es función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento y controlar el funcionamiento de los establecimientos y la adecuada realización de la actividad autorizada que garantice el estricto cumplimiento de las normas legales existentes, el orden público, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los vecinos.
  3. De autos se advierte que la autoridad municipal ha verificado que en el establecimiento del demandante se venían realizando actividades que contravienen el orden público y las buenas costumbres, lo cual motivó a que se dispusiera la clausura del local, de conformidad con las normas legales antes citadas; en consecuencia, en el presente caso, al haber actuado la demandada en ejercicio regular de las facultades que le confiere la ley, no ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA