EXP. N.° 169-2002-AC/TC

HUAURA

JACINTO MORENO SUSANÍBAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jacinto Moreno Susaníbar contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 96, su fecha 7 de enero de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de junio de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Chancay, a fin de que cumpla con el acto administrativo de hacer efectivo el pago de la suma de veintinueve mil novecientos ochenta y cinco nuevos soles con trece céntimos (S/ 29,985.13), por concepto de su compensación por tiempo de servicios e intereses, deduciéndose la suma que hasta la fecha ha recibido. Manifiesta que, con fecha 18 de abril, le cursó una carta notarial a la demandada para que cumpla con el de pago de su compensación por tiempo de servicios prestados a la municipalidad, por el período de 30 años, 11 meses y 11 días debidamente reconocidos en la Resolución de Alcaldía N.° 205-95/A. Por otro lado, con fecha 11 de junio de 1999, la demandada notificó, mediante acto de acuerdo resolutivo, el reconocimiento como deuda de la suma de veintinueve mil novecientos ochenta y cinco nuevos soles con trece céntimos (S/ 29.985.13), que incluye los intereses hasta la fecha.

La emplazada contesta manifestando que no existe resolución firme que reconozca deuda al demandante. Agrega que a través de la Resolución de Alcaldía N.° 722-00-MDCM/A se dejó sin efecto el acta de acuerdo cuyo cumplimiento se solicita; resolución que no ha sido cuestionada por el demandante, pese a tener conocimiento de la misma, por lo que ha adquirido la calidad de cosa decidida. Señala que el demandante ha cobrado a cuenta de sus beneficios sociales sumas de dinero que no han sido deducidas en dicho acto.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 28 de setiembre de 2001, declara fundada en parte la demanda por considerar que al haber quedado sin efecto la referida acta de acuerdo, resulta procedente que se exija el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 205-95/A.

La recurrida revoc la apelada y la declara improcedente, estimando que, al existir controversia respecto de la legalidad de la resolución y del acuerdo que son materia de esta acción, así como sobre el monto de dinero que le corresponde y de los pagos a cuenta que ha recibido el demandante, se concluye que la acción de cumplimiento no resulta la vía idónea para dilucidar dicho conflicto de intereses.

FUNDAMENTOS

  1. La acción de cumplimiento se configura como un proceso constitucional destinado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo respecto de los cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario.
  2. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, la demanda está dirigida a que la autoridad municipal emplazada cumpla con pagar los beneficios sociales reconocidos al actor mediante la Resolución de Alcaldía N.° 205-95/A, de fecha 13 de diciembre de 1995.
  3. Cabe precisar que el demandante ha cumplido con agotar la vía previa exigida por el artículo 5.°, inciso c), de la Ley N.° 26301, al cursar la carta notarial de requerimiento a la entidad emplazada, con fecha 18 de abril de 2001.
  4. Estando a las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta que en autos se encuentra acreditada la renuencia de la corporación municipal demandada a cumplir con el pago de la totalidad de la compensación por tiempo de servicios del demandante, no obstante tener la calidad de beneficio social de promoción del trabajador y de su familia, la reclamación constitucional resulta estimable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar al demandante su compensación por tiempo de servicios establecida mediante la Resolución de Alcaldía N.° 205-95/A, deduciéndose las sumas que por dicho concepto se le haya pagado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA