PUNO
MAURO SAYRITUPA FLORES
En Lima, a los 25 días
del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Mauro Sayritupa Flores contra la sentencia
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 196, su
fecha 17 de diciembre de 2002, que declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa administrativa y dispuso la conclusión del
proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de
julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director del Hospital
de Apoyo de Sandia, REDESS-Sandia, y el Director Regional de Salud de Puno, con
la finalidad de que se les ordene concederle licencia por capacitación no
oficializada sin goce de remuneraciones, y que se deje sin efecto la amenaza de
despido arbitrario que pesa sobre él. Aduce que el 23 de mayo de 2002 solicitó
la referida licencia, pero que nunca se expidió una resolución que resuelva su
solicitud; que actualmente se le sigue un proceso administrativo disciplinario
por abandono de cargo, afectándose con ello sus derechos a la libertad de
trabajo y al debido procedimiento administrativo.
El Director
General de la Dirección Regional de Salud de Puno deduce las excepciones de
falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimidad para obrar del
demandado y de incompetencia, y contesta la demanda manifestando que la
Dirección Regional a su cargo nunca ha recepcionado la solicitud presentada por
el recurrente, pues opera como segunda instancia administrativa. Agrega que el
recurrente, ante la falta de respuesta de la administración, debió acogerse al
silencio administrativo negativo e interponer el recurso administrativo
correspondiente; y que ha incurrido en abandono de su cargo sin haber esperado
un pronunciamiento de la administración respecto de su solicitud.
El
Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 17 de septiembre de 2002, declaró
infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y
de incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa e improcedente la demanda, por considerar que, ante la falta de
respuesta por parte de la administración, el recurrente debió acogerse al
silencio administrativo, dar por denegada su solicitud, e interponer el recurso
de apelación correspondiente.
La recurrida
confirmó la apelada declarando infundadas las excepciones de falta de
legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia, y fundada la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa; y declaró nulo el extremo que
declaró improcedente la demanda, disponiendo la conclusión del proceso.
FUNDAMENTOS
1. Del análisis de autos queda acreditado que, con fecha 23 de mayo de 2002, el recurrente solicitó al Director de la REDESS-Sandia el otorgamiento de licencia por capacitación no oficializada sin goce de remuneraciones, sin obtener respuesta por parte de la administración. Ante tal circunstancia, el recurrente tenía expedito el derecho de acogerse al silencio administrativo negativo e interponer el recurso administrativo correspondiente ante la Dirección Regional de Salud de Puno, a efectos de obtener un pronunciamiento, o, en su caso, de dar por agotada la vía administrativa. No obstante esto, optó por interponer la presente demanda, incurriendo en la causal de improcedencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
2. De otro lado, el recurrente alega que el hecho de que se haya iniciado un proceso administrativo disciplinario en su contra, bajo la imputación de abandono de cargo, supone una amenaza de afectación de su derecho a la libertad de trabajo. Sobre el particular, este Colegiado estima que, aun cuando pudiera considerarse que el hecho descrito supone una amenaza de violación de los derechos del demandante, ésta carece de las características de certeza e inminencia exigidas por el artículo 4° de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, que,
confirmando, en parte, la apelada, dispuso la conclusión del proceso y,
reformándola, declara IMPROCEDENTE la
acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS .
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO