EXP. N°. 0171-2003-AA/TC

PUNO

MAURO SAYRITUPA FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mauro Sayritupa Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 196, su fecha 17 de diciembre de 2002, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa y dispuso la conclusión del proceso.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director del Hospital de Apoyo de Sandia, REDESS-Sandia, y el Director Regional de Salud de Puno, con la finalidad de que se les ordene concederle licencia por capacitación no oficializada sin goce de remuneraciones, y que se deje sin efecto la amenaza de despido arbitrario que pesa sobre él. Aduce que el 23 de mayo de 2002 solicitó la referida licencia, pero que nunca se expidió una resolución que resuelva su solicitud; que actualmente se le sigue un proceso administrativo disciplinario por abandono de cargo, afectándose con ello sus derechos a la libertad de trabajo y al debido procedimiento administrativo.

 

El Director General de la Dirección Regional de Salud de Puno deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia, y contesta la demanda manifestando que la Dirección Regional a su cargo nunca ha recepcionado la solicitud presentada por el recurrente, pues opera como segunda instancia administrativa. Agrega que el recurrente, ante la falta de respuesta de la administración, debió acogerse al silencio administrativo negativo e interponer el recurso administrativo correspondiente; y que ha incurrido en abandono de su cargo sin haber esperado un pronunciamiento de la administración respecto de su solicitud.

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 17 de septiembre de 2002, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que, ante la falta de respuesta por parte de la administración, el recurrente debió acogerse al silencio administrativo, dar por denegada su solicitud, e interponer el recurso de apelación correspondiente.

 

La recurrida confirmó la apelada declarando infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia, y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y declaró nulo el extremo que declaró improcedente la demanda, disponiendo la conclusión del proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del análisis de autos queda acreditado que, con fecha 23 de mayo de 2002, el recurrente solicitó al Director de la REDESS-Sandia el otorgamiento de licencia por capacitación no oficializada sin goce de remuneraciones, sin obtener respuesta por parte de la administración. Ante tal circunstancia, el recurrente tenía expedito el derecho de acogerse al silencio administrativo negativo e interponer el recurso administrativo correspondiente ante la Dirección Regional de Salud de Puno, a efectos de obtener un pronunciamiento, o, en su caso, de dar por agotada la vía administrativa. No obstante esto, optó por interponer la presente demanda, incurriendo en la causal de improcedencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

2.      De otro lado, el recurrente alega que el hecho de que se haya iniciado un proceso administrativo disciplinario en su contra, bajo la imputación de abandono de cargo, supone una amenaza de afectación de su derecho a la libertad de trabajo. Sobre el particular, este Colegiado estima que, aun cuando pudiera considerarse que el hecho descrito supone una amenaza de violación de los derechos del demandante, ésta carece de las características de certeza e inminencia exigidas por el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando, en parte, la apelada, dispuso la conclusión del proceso y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS .

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO