EXP. N.° 172-2001-AA/TC

PUNO

CARMELA CALIZAYA COILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmela Calizaya Coila contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 271, su fecha 14 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 21 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional del Altiplano (UNA) de Puno, con el objeto de que se le reincorpore en el cargo de Jefe de la Oficina General de Auditoría Interna de la universidad demandada, nivel remunerativo SF6, así como el respeto al nivel jerárquico alcanzado. Señala que, hasta octubre de 1998, el cargo de Jefe de la Oficina General de Auditoría Interna de la UNA-Puno fue considerado como cargo de responsabilidad directiva de carrera, no siéndole aplicable retroactivamente la Resolución Rectoral N.º 1993-98-R-UNA, de fecha 30 de octubre de 1998, que aprobó los cargos administrativos de confianza, entre estos el cargo de Director de Sistema Administrativo III y el cargo estructural de Director General de la Oficina General de Auditoría Interna. Por último, señala que luego de vencido el plazo de licencia otorgado a su favor, al pretender reincorporarse a su cargo, le comunicaron que por disposición superior no podía asumirlo y mediante Memorándum N.° 3199-2000-O.RR.HH-UNA, de fecha 16 de agosto de 2000, se le indicó que debía tomar posesión del cargo de Jefe (e) de la Unidad de Patrimonio.

El emplazado contesta la demanda y solicita que se le declare improcedente, señalando que la demandante desempeñaba el cargo de Jefe de la Oficina General de Auditoría Interna en calidad de encargada, conforme a la Resolución Rectoral N.° 1449-94-R-UNA, de fecha 30 de setiembre de 1994. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 16 de octubre de 2000, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que los concursos internos de promoción tienen por objeto solucionar temporalmente una necesidad de servicio y no causan adquisición de derechos; añade la titularidad que cualquier cargo en la administración pública se ejerce exclusivamente por nombramiento, previo concurso público, y no mediante designación política o encargatura.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que debido a la licencia otorgada a la demandante se designó a otra persona en su lugar, lo cual no constituye violación de derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, la demandante no se encontraba obligada a agotar la vía administrativa, toda vez que resulta aplicable el artículo 28.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
  2. Conforme a la Resolución Rectoral N.° 1632-93-R-UNA, modificada por la Resolución Rectoral N.° 0808-94-R-UNA, obrantes a fojas 16 y 17, luego del concurso interno para la cobertura de plazas, a través del concurso de promoción interna, la demandante fue designada para desempeñarse como Directora de la Oficina General de Inspección y Control. Asimismo, según Oficio N.° 284-99-R-UNA-P, obrante a fojas 13, el Rector de la universidad demandada comunicó al Jefe de la sede regional de Auditoría de la Contraloría General de la República que desde el 21 de diciembre de 1993 se había designado a la demandante Jefe de la Oficina General de Auditoría Interna, lo cual se encuentra corroborado con las boletas de pago obrantes de fojas 49 a 52 del cuaderno de medida cautelar que acompaña al expediente.
  3. Debe resaltarse que de acuerdo con la Resolución Rectoral N.° 1993-98-R-UNA, del 30 de octubre de 1998, obrante a fojas 6, el cargo que ocupaba la demandante constituye uno de confianza.
  4. Si bien la Directiva N.° 001-93-CG/CE fue derogada por la Resolución de Contraloría N.° 192-96-CG, que aprobó la Directiva N.° 018-96-CG/CE, de acuerdo con la Tercera Disposición Complementaria de esta última directiva, no afecta la situación legal de los responsables de los órganos de auditoría interna el hecho de que hubieran sido designados con anterioridad, como es el caso de la demandante. En tal sentido, no obstante que, según el artículo 8.° de la Directiva N.° 001-93-CG/CE, se haya efectuado la designación, cualquier acción de personal que implique apartamiento temporal o definitivo del cargo, incluidos los casos de vacaciones, suspensiones, licencias, etc., debe hacerse conocer previamente a su ejecución a la Contraloría General de la República dentro de los 10 días de adoptada la decisión; asimismo debe tenerse presente que constituye una excepción al referido trámite la remoción producida por la causal de reorganización, situación que ha ocurrido en el presente caso, toda vez que la universidad demandada se encontraba en proceso de reestructuración académica y administrativa, según se desprende del primer considerando de la Resolución Rectoral N.° 1082-2000-R-UNA, obrante a fojas 28 de autos. En consecuencia, se encuentra acreditado en autos que la remoción de la demandante del cargo que reclamaba estuvo ajustada a ley.
  5. Por otro lado, teniendo en cuenta que la demandante ocupó el cargo de Jefe de la Oficina General de Auditoría de la universidad demandada, alcanzando el nivel remunerativo SF6 y el cargo de Director de Sistema Administrativo III-Director General, de acuerdo con el artículo 13.°, inciso b), del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, desempeñándose por más de 3 años en ese nivel de carrera, la rotación dispuesta mediante Memorándum N.° 3199-2000-O.RR-HH-UNA para que ocupe el cargo de Jefe (e) de la Unidad de Patrimonio, el cual según la Resolución Rectoral N.° 1082-2000-R-UNA corresponde al nivel de Especialista Administrativo IV, constituye una rebaja en el nivel de carrera alcanzado; lo cual contraviene el artículo 78.° del citado decreto supremo y el artículo 26.°, inciso 2), de la Constitución Política vigente, referente al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la demanda en cuanto al respeto del nivel jerárquico alcanzado; en consecuencia, la demandada debe disponer que doña Carmela Calizaya Coila sea reubicada en un cargo teniendo en cuenta el nivel de carrera que le corresponde; y declara INFUNDADOS los demás extremos de la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA