EXP. N.° 172-2001-AA/TC
PUNO
CARMELA CALIZAYA COILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmela Calizaya Coila contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 271, su fecha 14 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 21 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional del Altiplano (UNA) de Puno, con el objeto de que se le reincorpore en el cargo de Jefe de la Oficina General de Auditoría Interna de la universidad demandada, nivel remunerativo SF6, así como el respeto al nivel jerárquico alcanzado. Señala que, hasta octubre de 1998, el cargo de Jefe de la Oficina General de Auditoría Interna de la UNA-Puno fue considerado como cargo de responsabilidad directiva de carrera, no siéndole aplicable retroactivamente la Resolución Rectoral N.º 1993-98-R-UNA, de fecha 30 de octubre de 1998, que aprobó los cargos administrativos de confianza, entre estos el cargo de Director de Sistema Administrativo III y el cargo estructural de Director General de la Oficina General de Auditoría Interna. Por último, señala que luego de vencido el plazo de licencia otorgado a su favor, al pretender reincorporarse a su cargo, le comunicaron que por disposición superior no podía asumirlo y mediante Memorándum N.° 3199-2000-O.RR.HH-UNA, de fecha 16 de agosto de 2000, se le indicó que debía tomar posesión del cargo de Jefe (e) de la Unidad de Patrimonio.
El emplazado contesta la demanda y solicita que se le declare improcedente, señalando que la demandante desempeñaba el cargo de Jefe de la Oficina General de Auditoría Interna en calidad de encargada, conforme a la Resolución Rectoral N.° 1449-94-R-UNA, de fecha 30 de setiembre de 1994. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 16 de octubre de 2000, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que los concursos internos de promoción tienen por objeto solucionar temporalmente una necesidad de servicio y no causan adquisición de derechos; añade la titularidad que cualquier cargo en la administración pública se ejerce exclusivamente por nombramiento, previo concurso público, y no mediante designación política o encargatura.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que debido a la licencia otorgada a la demandante se designó a otra persona en su lugar, lo cual no constituye violación de derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la demanda en cuanto al respeto del nivel jerárquico alcanzado; en consecuencia, la demandada debe disponer que doña Carmela Calizaya Coila sea reubicada en un cargo teniendo en cuenta el nivel de carrera que le corresponde; y declara INFUNDADOS los demás extremos de la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA