LIMA
PESQUERA
COLONIAL S.A.
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Pesquera Colonial S.A. contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 27 del cuaderno de apelación, su fecha 12 de
junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 3 de diciembre de 2001, interpone acción de
amparo contra la Jueza del Cuarto Juzgado Laboral del Santa y, asimismo, los
Vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la
República y la Sala Civil del Cono Norte de Lima, a fin de dejar sin efecto la
Resolución N.° 32, del 10 de enero de 2001, que ordenó trabar embargo en forma
de secuestro sobre sus bienes; la Resolución N.° 38, del 25 de abril de 2001,
que declaró improcedente su solicitud de desafectación de bienes; y la
Resolución N.° 2, del 2 de agosto de 2001, que confirma la anterior, alegando
que vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, de defensa y de propiedad. Sostiene que el 9 de marzo de 2001 se
acogió a la Ley de Reestructuración Patrimonial (D.U. N.° 064-99 y 116-2000), y
que el 14 y 25 de marzo del mismo año hizo las publicaciones correspondientes;
que los emplazados, desconociendo dichas publicaciones, procedieron a ordenar
el embargo en forma de secuestro conservativo sobre los bienes de su propiedad;
y que, pese a haber puesto en conocimiento del juez ejecutante que se
encontraba en reestructuración patrimonial, y solicitar la desafectación de la
medida, su solicitud fue rechazada.
La Sala Civil Corporativa de la
Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 5 de diciembre de 2001, declaró
improcedente la demanda, en aplicación del artículo 10° de la Ley N.° 25398,
concordante con el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada,
por el mismo fundamento.
1.
En principio, para este Colegiado importa
precisar que en autos está acreditado que:
a)
La cuestionada Resolución N.° 32 que ordena
trabar embargo en forma de secuestro con desposesión sobre los bienes de la
demandante, se expidió el 10 de enero de 2001.
b)
La demandante se acogió al pronunciamiento
Transitorio previsto en el Decreto de Urgencia N.° 064-99 con fecha 9 de
marzo de 2001, habiendo efectuado las publicaciones correspondientes los
días 14 y 25 de marzo de 2001.
c)
La demandante puso en conocimiento del Cuarto
Juzgado Laboral del Santa que se había acogido al Programa de Saneamiento y
Fortalecimiento Patrimonial (D.U. N.° 064-99) el 18 de abril de 2001,
momento en el que también solicitó la desafectación de los bienes embargados.
2.
La recurrente alega que no obstante haberse
acogido a la Ley de Reestructuración Patrimonial, y de conformidad con el
artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 064-99, debieron desafectarse los
bienes objeto de embargo. Al respecto, del estudio de autos, este Colegiado
concluye en que:
a)
De un lado, y como se ha precisado en el
Fundamento 1. supra, si bien la
actora se acogió –el 9 de marzo de 2001– a la Ley de Reestructuración
Patrimonial, y cumplió con efectuar las publicaciones correspondientes los días
14 y 25 del mismo mes y año, sin embargo, la resolución que cuestiona, y que
ordenó trabar el embargo, se emitió el 10 de enero de 2001, esto es, con
anterioridad a su solicitud de acogimiento al programa de reestructuración de
empresas. Por tanto, mal puede alegar la afectación de derecho constitucional
alguno, tanto más si recién el 18 de abril de 2001 puso en conocimiento del
juzgado emplazado esta situación.
b)
Y, por otro, el artículo 7° del Decreto de
Urgencia N.° 064-99 invocado por la demandante, establece la suspensión de
la exigibilidad de todas las obligaciones de la empresa a partir de la
primera publicación del aviso de convocatoria a la Junta de Acreedores.
Como es de verse, resulta impertinente su invocación para efectos de pretender
la desafectación de bienes embargados, no sólo porque no es ese el objeto de la
norma, sino también, y fundamentalmente, porque el acogimiento al programa de
reestructuración se produjo con posterioridad a la expedición de la cuestionada
resolución que ordenó trabar embargo.
3.
Consecuentemente, el Tribunal Constitucional
estima que, al no haberse acreditado que las resoluciones cuestionadas se
deriven de un proceso irregular, y por lo mismo, que se hayan vulnerado los
derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la
Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA