EXP. N.° 0172-2003-AA/TC

LIMA

PESQUERA COLONIAL S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Pesquera Colonial S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 27 del cuaderno de apelación, su fecha 12 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 3 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Jueza del Cuarto Juzgado Laboral del Santa y, asimismo, los Vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República y la Sala Civil del Cono Norte de Lima, a fin de dejar sin efecto la Resolución N.° 32, del 10 de enero de 2001, que ordenó trabar embargo en forma de secuestro sobre sus bienes; la Resolución N.° 38, del 25 de abril de 2001, que declaró improcedente su solicitud de desafectación de bienes; y la Resolución N.° 2, del 2 de agosto de 2001, que confirma la anterior, alegando que vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y de propiedad. Sostiene que el 9 de marzo de 2001 se acogió a la Ley de Reestructuración Patrimonial (D.U. N.° 064-99 y 116-2000), y que el 14 y 25 de marzo del mismo año hizo las publicaciones correspondientes; que los emplazados, desconociendo dichas publicaciones, procedieron a ordenar el embargo en forma de secuestro conservativo sobre los bienes de su propiedad; y que, pese a haber puesto en conocimiento del juez ejecutante que se encontraba en reestructuración patrimonial, y solicitar la desafectación de la medida, su solicitud fue rechazada.

 

            La Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 5 de diciembre de 2001, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 10° de la Ley N.° 25398, concordante con el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En principio, para este Colegiado importa precisar que en autos está acreditado que:

 

a)      La cuestionada Resolución N.° 32 que ordena trabar embargo en forma de secuestro con desposesión sobre los bienes de la demandante, se expidió el 10 de enero de 2001.

 

b)      La demandante se acogió al pronunciamiento Transitorio previsto en el Decreto de Urgencia N.° 064-99 con fecha 9 de marzo de 2001, habiendo efectuado las publicaciones correspondientes los días 14 y 25 de marzo de 2001.

 

c)      La demandante puso en conocimiento del Cuarto Juzgado Laboral del Santa que se había acogido al Programa de Saneamiento y Fortalecimiento Patrimonial (D.U. N.° 064-99) el 18 de abril de 2001, momento en el que también solicitó la desafectación de los bienes embargados.

 

2.      La recurrente alega que no obstante haberse acogido a la Ley de Reestructuración Patrimonial, y de conformidad con el artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 064-99, debieron desafectarse los bienes objeto de embargo. Al respecto, del estudio de autos, este Colegiado concluye en que:

 

a)      De un lado, y como se ha precisado en el Fundamento 1. supra, si bien la actora se acogió –el 9 de marzo de 2001– a la Ley de Reestructuración Patrimonial, y cumplió con efectuar las publicaciones correspondientes los días 14 y 25 del mismo mes y año, sin embargo, la resolución que cuestiona, y que ordenó trabar el embargo, se emitió el 10 de enero de 2001, esto es, con anterioridad a su solicitud de acogimiento al programa de reestructuración de empresas. Por tanto, mal puede alegar la afectación de derecho constitucional alguno, tanto más si recién el 18 de abril de 2001 puso en conocimiento del juzgado emplazado esta situación.

 

b)      Y, por otro, el artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 064-99 invocado por la demandante, establece la suspensión de la exigibilidad de todas las obligaciones de la empresa a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria a la Junta de Acreedores. Como es de verse, resulta impertinente su invocación para efectos de pretender la desafectación de bienes embargados, no sólo porque no es ese el objeto de la norma, sino también, y fundamentalmente, porque el acogimiento al programa de reestructuración se produjo con posterioridad a la expedición de la cuestionada resolución que ordenó trabar embargo.

 

3.      Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, al no haberse acreditado que las resoluciones cuestionadas se deriven de un proceso irregular, y por lo mismo, que se hayan vulnerado los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal  Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA