EXP. N.° 174-2002-AA/TC

LIMA

UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2002

 

VISTA

La resolución de fecha 20 de agosto de 2001, que concede el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 53 del cuaderno de apelación, su fecha 10 de mayo de 2001, en la acción de amparo seguida contra las resoluciones judiciales expedidas por el Primer Juzgado Laboral de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

 

ATENDIENDO A

1.                 Que este Tribunal, en numerosas ejecutorias, ha señalado que aunque el artículo 367.° del Código Procesal Civil (vigente al momento de expedirse la resolución motivo del recurso extraordinario que ahora se resuelve) establecía la necesidad de acompañar el recibo de la tasa respectiva cuando ésta fuese exigible, pudiendo declararse inadmisible o improcedente la apelación si se advertía que no se habían cumplido los requisitos para su concesión; el artículo 426°, in fine, del mismo cuerpo de leyes, dispone que “el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días (…)”. Además, se debió tener presente el artículo 7° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo que preceptúa que “el Juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante”, el mismo que no se ha aplicado en este proceso.

2.                 Que, el presente caso es uno de acción de amparo, que, según afirma la demandante, se interpone por violación de un derecho constitucional, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República debió disponer que la demandante previamente subsane el pago de la tasa judicial, como lo establece el artículo 24.° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.° 26966, otorgándosele un plazo perentorio razonable para que cumpla este requisito, tal como está previsto en el artículo 426° ya mencionado, y ahora así lo prescribe la Ley N.° 27703, expedida el 19 de abril  de 2002, esto es, después de la expedición de la resolución que motiva el recurso extraordinario.

3.                 Que la entonces Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, al haber concedido la apelación sin haber advertido la falta del recibo de pago de la tasa judicial, creó una expectativa falsa en la demandante.

4.                 Que, en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE                                      

Declarar nula la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a cuyo estado manda reponer la causa para que la mencionada sala resuelva conforme a derecho. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA