EXP.
N.° 174-2002-AA/TC
LIMA
UNIVERSIDAD
INCA GARCILASO DE LA VEGA
Lima, 4 de noviembre de 2002
VISTA
La resolución de fecha 20 de agosto de 2001,
que concede el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la
Universidad Inca Garcilaso de la Vega contra la resolución expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 53 del cuaderno de apelación, su fecha 10 de mayo de 2001,
en la acción de amparo seguida contra las resoluciones judiciales expedidas por
el Primer Juzgado Laboral de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
este Tribunal, en numerosas ejecutorias, ha señalado que aunque el artículo
367.° del Código Procesal Civil (vigente al momento de expedirse la resolución
motivo del recurso extraordinario que ahora se resuelve) establecía la
necesidad de acompañar el recibo de la tasa respectiva cuando ésta fuese
exigible, pudiendo declararse inadmisible o improcedente la apelación si se
advertía que no se habían cumplido los requisitos para su concesión; el
artículo 426°, in fine, del mismo
cuerpo de leyes, dispone que “el Juez ordenará al demandante subsane la omisión
o defecto en un plazo no mayor de diez días (…)”. Además, se debió tener
presente el artículo 7° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo que
preceptúa que “el Juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra
la parte reclamante”, el mismo que no se ha aplicado en este proceso.
2.
Que,
el presente caso es uno de acción de amparo, que, según afirma la demandante,
se interpone por violación de un derecho constitucional, la Sala de Derecho
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República debió disponer
que la demandante previamente subsane el pago de la tasa judicial, como lo
establece el artículo 24.° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, modificado por la Ley N.° 26966, otorgándosele un plazo perentorio
razonable para que cumpla este requisito, tal como está previsto en el artículo
426° ya mencionado, y ahora así lo prescribe la Ley N.° 27703, expedida el 19
de abril de 2002, esto es, después de
la expedición de la resolución que motiva el recurso extraordinario.
3.
Que
la entonces Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, al haber concedido la apelación sin haber
advertido la falta del recibo de pago de la tasa judicial, creó una expectativa
falsa en la demandante.
4.
Que,
en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del
artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar nula
la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, a cuyo estado manda reponer la causa
para que la mencionada sala resuelva conforme a derecho. Dispone la
notificación a las partes y la devolución de los actuados.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA