EXP. N.° 0174-2003-HC/TC
LIMA
ÁNGEL
HUMBERTO GARCÍA OCHOA
Lima,
20 de junio de 2002
El recurso extraordinario interpuesto a favor de don Ángel Humberto
García Ochoa contra la resolución expedidos por la Tercera Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 27 de diciembre de
2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas
corpus de autos; y, .
1.
Que el objeto de la presente acción de hábeas
corpus es que se ordene la inmediata excarcelación del recurrente, por haber transcurrido en
exceso el plazo máximo de detención establecido en el artículo 137° del Código
Procesal Penal, sin que se expida sentencia, afectándose, de este modo, su derecho
a la libertad personal.
2.
Que, mediante Oficio N.° 100-00-SNT, de fecha
19 de junio de 2003, la Sala Nacional de Terrorismo informa al Tribunal
Constitucional que el expediente N.° 100-00, seguido en contra del recurrente
por los delitos de robo agravado, homicidio calificado y otros, se encuentra
desde el 27 de febrero del presente año en la Corte Suprema de la República, al
haberse interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 7 de enero
de 2003, que lo condena a 25 años de pena privativa de libertad.
3.
Que
el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo,
establece que las acciones de garantía no proceden “En caso de haber cesado la
violación o la amenaza de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido
en irreparable”. En ese sentido, de autos aparece que en la actualidad el
recurrente se encuentra privado de su libertad debido a una condena impuesta en
el proceso penal seguido en su contra; en consecuencia, carece de objeto
pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de
la materia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
REVOCAR la recurrida, que,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola,
declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse
producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA