EXP. N.° 0174-2003-HC/TC

LIMA

ÁNGEL HUMBERTO GARCÍA OCHOA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto a favor de don Ángel Humberto García Ochoa contra la resolución expedidos por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 27 de diciembre de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,           .

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la presente acción de hábeas corpus es que se ordene la inmediata excarcelación del recurrente, por haber transcurrido en exceso el plazo máximo de detención establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, sin que se expida sentencia, afectándose, de este modo, su derecho a la libertad personal.

 

2.      Que, mediante Oficio N.° 100-00-SNT, de fecha 19 de junio de 2003, la Sala Nacional de Terrorismo informa al Tribunal Constitucional que el expediente N.° 100-00, seguido en contra del recurrente por los delitos de robo agravado, homicidio calificado y otros, se encuentra desde el 27 de febrero del presente año en la Corte Suprema de la República, al haberse interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2003, que lo condena a 25 años de pena privativa de libertad.

 

3.      Que el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que las acciones de garantía no proceden “En caso de haber cesado la violación o la amenaza de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable”. En ese sentido, de autos aparece que en la actualidad el recurrente se encuentra privado de su libertad debido a una condena impuesta en el proceso penal seguido en su contra; en consecuencia, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA