PUNO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Esther Ruth Zela Mamani contra la sentencia
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 189, su
fecha 29 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 24 de
mayo de 2002, interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación
de Puno, don Mario Gallegos Montesinos, con el objeto de que se le restituya su
derecho al trabajo como docente del CEI N.° 183, perteneciente al distrito de
Nuñoa, provincia de Melgar, departamento de Puno, que ganó por concurso
público, y que se declare nulo cualquier acto administrativo atentatorio de ese
derecho. Asimismo, solicita el pago de las costas y costos del proceso.
Sostiene que mediante el Oficio N.° 011-2002-ME-DREP se declaró la nulidad del
oficio que le otorgaba posesión del cargo en la plaza que reclama, argumentando
que el Comité de Evaluación, con fecha 15 de abril de 2002, levantó un acta
señalando que existió un error de dígito en la calificación de su expediente.
El
emplazado contesta la demanda señalando que no se ha violado derecho
constitucional alguno de la demandante, ya que sólo se rectificó el puntaje
primigeniamente otorgado, pues existía un error. Y, como consecuencia de ello,
se procedió a otorgar posesión del cargo a otra docente con mejor derecho.
El
Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 26 de agosto de 2002, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la actora no ha aportado ningún
medio probatorio que demuestre que previamente efectuó reclamaciones en la vía
administrativa.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1. En el presente caso la demandante no se encontraba obligada a agotar la vía administrativa, dado que resulta aplicable el artículo 28.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
2. Los actos administrativos contenidos en los oficios cuestionados en autos, en virtud de los cuales se dejó sin efecto la posesión del cargo de la demandante en la plaza que reclama y se otorgó ésta a otra docente, se basan en un error en el puntaje obtenido por la demandante en el concurso público para nombramiento de docentes; sin embargo, mediante la presente acción de garantía no es posible determinar cuál es el puntaje que le corresponde, dado que de acuerdo al artículo 13.° de la Ley N.° 25398, este proceso carece de estación probatoria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
REY TERRY