EXP. N.º 178-2003-HC/TC

CALLAO

MÁXIMO SEVERIANO GARCÍA JAVIER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Severiano García Javier contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas 67, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha 23 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Cuarto Juzgado Penal del Callao, por exceso de detención. Sostiene que es procesado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 2552-01), encontrándose detenido más de 18 meses sin haberse expedido sentencia de primer grado, por lo que solicita su excarcelación, al amparo del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial declara que la detención del actor emanó de un proceso regular.

El Décimo Juzgado Penal del Callao, con fecha 24 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que, en el caso concreto, el plazo máximo de detención es de 30 meses, por lo que no existe el exceso alegado.

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que la pretensión del actor no se encuentra arreglada a ley.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de esta acción de hábeas corpus es que se disponga la libertad del accionante por exceso de detención, en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
  2. A fojas 17 se acredita que la detención judicial del actor se inició el 8 de mayo de 2001, cumpliendo en la actualidad más de 25 meses de reclusión por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Al respecto, debe señalarse lo siguiente: a) al momento de la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553, del 14 de noviembre de 2002, el actor contaba con sólo 7 meses de reclusión, sin haber adquirido su derecho de excarcelación al amparo del plazo original de detención establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal en su versión derogada (15 meses), por lo que su requerimiento de excarcelación debe sujetarse a las reglas de la Ley N.° 27553; b) tratándose del delito de tráfico ilícito de drogas -ilícito penal que se le imputa al recurrente- el plazo límite de detención de 18 meses se duplica automáticamente, según los términos establecidos en la sentencia interpretativa N.° 330-2002-HC/TC, del 22 de setiembre de 2002, de lo que se concluye que la duración de la detención del accionante no ha excedido dicho periodo.
  3. En este sentido, no existe vulneración del derecho constitucional a la libertad alegada por el actor, antes bien, la legalidad de su detención se fundamenta en las normas procesales anteriormente citadas. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA