EXP. N.° 179-2002-AA/TC
LIMA
SHOUGANG HIERRO PERU
Lima,
26 de mayo de 2003
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por Shougang Hierro Perú S.A. contra la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, obrante a fs. 84 y 85 del respectivo cuadernillo, su fecha 27 de
agosto de 2001, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demanda de autos tiene por objeto que se
deje sin efecto la resolución emitida por la Sala Transitoria de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su
fecha 09 de mayo de 2000, que declara improcedente el recurso de casación que
la demandante interpuso contra la sentencia de la Tercera Sala Laboral de la
Corte Superior de Lima, recaída en el proceso de nulidad de despido, seguido
por don Eliseo Montenegro Guerrero contra ella, aduciendo vulneración de sus
derechos al debido proceso, a la tutela judicial y a la igualdad ante la ley,
pues alega que, no obstante existir un precedente en un caso técnicamente
idéntico, en el que el correspondiente recurso de casación, formulado por ella
misma, se declaró procedente —y luego fundado—; en el caso que motiva estos
autos se varió el criterio precedente (sustentado por la Sala Permanente), y
ello sin convocar al pleno casatorio
previsto en la ley; agregando que la Sala Transitoria que, apartándose del
criterio precedente, declaró improcedente su recurso de casación, mediante la
resolución que se impugna en la presente demanda de amparo, no cumplió tampoco
con pronunciarse sobre todos los agravios precisados en dicho recurso de
casación, no habiéndose inhibido, por lo demás, el Presidente de la misma, Dr.
Luis Ortiz Bernardini, quien actuaba como Presidente de la Sala y quien, a su
juicio, debió hacerlo, por las razones que allí se exponen.
2.
Que, como se advierte, a fojas 315 y 316, el
Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público que recibió el encargo de
tramitar la causa, ordenó correr traslado de la demanda, por el término de tres
días, a los vocales demandados integrantes de la Sala Transitoria de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema que emitieron la resolución impugnada,
sin que, sin embargo, obre en autos documento que acredite que los mencionados
vocales fueron debidamente notificados con la demanda.
3. Que los vocales supremos demandados tienen derecho de participar en el proceso, de modo que al no habérseles notificado con la demanda, se ha vulnerado su derecho constitucional de defensa, y se ha dejado abierta una causal de nulidad de actuados que debe corregirse cuanto antes.
4.
Que se ha incurrido en el “quebrantamiento de
forma” previsto en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, siendo menester, consecuentemente, reponer la causa al estado
de notificarse con la demanda a los vocales supremos demandados.
FALLA:
Declarando nulo el concesorio, nula la recurrida e insubsistente la apelada, y disponiendo la devolución de los autos, a fin de que el juzgado de primera instancia proceda a notificar con la demanda de amparo a los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: Luis Ortíz Bernardini, Elcira Vásquez Cortez, Víctor Olivares Solís, Alfredo Ferreyros Paredes y Angel Llerena Huamán.
SS.
AGUIRRE ROCA