EXP. N.° 180-2002-AA/TC

ÁNCASH

APOLINARIO HUACHACA ÁVALOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Apolinario Huachaca Ávalos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 83, su fecha 10 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Áncash, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0328-96-RCH-CTAR/PRE, de fecha 4 de junio de 1996, por violar sus derechos constitucionales, toda vez que le desconoce su incorporación al régimen previsional normado por el Decreto Ley N.º 20530 después de 5 años, atentando contra el principio constitucional de la cosa decidida en materia administrativa; además, solicita que se le siga pagando como pensionista del Decreto Ley N.° 20530 y se le reintegren las pensiones dejadas de percibir desde junio de 1996.

La emplazada, absolviendo el trámite de traslado de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que mediante Resolución Ejecutiva Regional N.° 0075-91-GRCH/S.E.C.R., de fecha 4 de abril de 1991, no se le reconoce pensión alguna al recurrente ni se le incorpora al régimen del Decreto Ley N.º 20530, por lo que se le ha venido pagando indebidamente una pensión.

El Procurador Público del Estado se apersona y manifiesta que la acción de amparo no resulta idónea para la revisión de la validez o legalidad de un acto administrativo.

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, a fojas 53, con fecha 23 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Presidencial N.° 0328-96-RCH-CTAR/PRE no ha anulado la pensión de jubilación como refiere el actor, ni mucho menos se ha vulnerado su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que la Resolución N.º 0075-91-GRCH/S.E.C.R. no reconoce derecho pensionario alguno al actor, sólo acepta su cese voluntario, pues no tenía ningún derecho reconocido.

FUNDAMENTOS

  1. La resolución cuestionada que obra a fojas 4 de autos declaró infundada la incorporación del recurrente al régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.º 20530 por considerar que el interesado laboró del 13 de febrero de 1972 al 31 de diciembre de 1985 como obrero, y del 1 de enero de 1986 al 30 de noviembre de 1988 como contratado, pasando a nombrado a partir del 1 de diciembre de 1988, por lo que existe interrupción en el tránsito de obrero a empleado, lo que contraviene el inciso b) del artículo 43.º del Decreto Ley N.º 20530; dicho argumento debe acreditarse, pues de la lectura de la resolución en mención se aprecia que en ningún momento dejo el demandante de servir al Estado, al margen de la modalidad de contratación que tuvo.
  2. El demandante venía percibiendo pensión de jubilación desde 1991, y en forma unilateral, sin proceso judicial previo, en 1996 se le dejó de pagar, bajo el argumento de que la percibía en forma irregular. Este Colegiado considera que dicha afirmación debe ser probada en sede judicial ordinaria, pues su mera enunciación no constituye prueba para dejar de otorgar un derecho previamente reconocido y ello atenta contra los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica, cuya analogía en sede administrativa es el principio de cosa decidida.
  3. Mediante la Resolución N.º 0075-91-GRCH/S.E.C.R., el demandante fue incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, incorporación que, de ser irregular, debe determinarse en un proceso judicial ordinario.
  4. Conforme se ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en su decimoquinto y trigésimo tercer fundamento constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435, este Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 0328-96-RCH-CTAR/PRE, de fecha 4 de junio de 1996, que declaró la nulidad de su incorporación al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 20530, disponiéndose que se siga pagando la pensión al demandante como pensionista de dicho régimen previsional, y se le reintegren las dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA