EXP. N.° 180-2002-AA/TC
ÁNCASH
APOLINARIO HUACHACA ÁVALOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Apolinario Huachaca Ávalos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 83, su fecha 10 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Áncash, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0328-96-RCH-CTAR/PRE, de fecha 4 de junio de 1996, por violar sus derechos constitucionales, toda vez que le desconoce su incorporación al régimen previsional normado por el Decreto Ley N.º 20530 después de 5 años, atentando contra el principio constitucional de la cosa decidida en materia administrativa; además, solicita que se le siga pagando como pensionista del Decreto Ley N.° 20530 y se le reintegren las pensiones dejadas de percibir desde junio de 1996.
La emplazada, absolviendo el trámite de traslado de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que mediante Resolución Ejecutiva Regional N.° 0075-91-GRCH/S.E.C.R., de fecha 4 de abril de 1991, no se le reconoce pensión alguna al recurrente ni se le incorpora al régimen del Decreto Ley N.º 20530, por lo que se le ha venido pagando indebidamente una pensión.
El Procurador Público del Estado se apersona y manifiesta que la acción de amparo no resulta idónea para la revisión de la validez o legalidad de un acto administrativo.
El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, a fojas 53, con fecha 23 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Presidencial N.° 0328-96-RCH-CTAR/PRE no ha anulado la pensión de jubilación como refiere el actor, ni mucho menos se ha vulnerado su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que la Resolución N.º 0075-91-GRCH/S.E.C.R. no reconoce derecho pensionario alguno al actor, sólo acepta su cese voluntario, pues no tenía ningún derecho reconocido.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 0328-96-RCH-CTAR/PRE, de fecha 4 de junio de 1996, que declaró la nulidad de su incorporación al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 20530, disponiéndose que se siga pagando la pensión al demandante como pensionista de dicho régimen previsional, y se le reintegren las dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA