EXP. N.° 0181-2003-HC/TC

LORETO

GILBERTO NÚÑEZ HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

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            Recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Núñez Herrera contra la sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 291, su fecha 25 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Quinto Juzgado Penal de Maynas-Loreto, con objeto de que se disponga su excarcelación,manifestando que ante el juzgado que despacha la emplazada se le ha instaurado acción penal junto con otras personas, como presunto cómplice del delito contra la administración pública-Concusión, en la modalidad de colusión desleal, y como presunto auto del delito contra la fe pública; que desde su detención, el 14 de enero de 2002, hasta la fecha han transcurrido 9 meses y 22 días sin que se haya expedido sentencia de primer grado; por lo que, con fechas 19 de setiembre, 24 de octubre y 4 de noviembre del 2002, ha solicitado que se resuelva su situación jurídica y se disponga su excarcelación, pedidos que no han sido atendidos. Agrega que ha vencido en exceso el plazo máximo de detención de nueve meses, puesto que el proceso que se le sigue es de naturaleza ordinaria y no de naturaleza especial, el que solo se aplica a los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje  y otros de naturaleza compleja, como los que taxativamente señala la Ley N.° 27553, que modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal.

           

Realizada la investigación sumaria, se constata que el accionante se encuentra internado en el Establecimiento Penal de Iquitos, y tomándose su declaración, este se ratifica en los términos de su demanda Por su parte, la jueza emplazada, doña Myrella Ángeles Pacheco Silva, manifiesta que, al encontrarse sometido el accionante a un proceso penal en la vía ordinaria, el plazo máximo de detención no es de nueve meses, sino de dieciocho, en aplicación del denominado Procedimiento Especial, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25824, hasta que no entre en vigencia el Código Procesal Penal, el plazo de nueve meses se aplicará a los actuales procesos sumarios y el de dieciocho a los actuales procesos ordinarios.

 

            El Segundo Juzgado Penal de Maynas, con fecha 8 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el trámite ordinario del Código de Procedimientos Penales equivale al trámite especial al que hace referencia el Código Procesal Penal; por lo tanto, el plazo máximo de detención no deberá ser superior a dieciocho meses; agregando que los nueve meses que lleva detenido el accionante se encuentran dentro del término permisible de investigación con procesados detenidos.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la excarcelación del accionante, quien alega que ha transcurrido en exceso el plazo máximo de detención sin que se haya expedido sentencia de primer grado.

 

2.      En el caso de autos, se ha comprendido al accionante como presunto cómplice del delito contra la administración pública-concusión en la modalidad de colusión desleal, y como presunto autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos, abriéndosele instrucción en la vía ordinaria, con fecha 14 de enero de 2002.  Por otro lado, tal como se desprende del artículo 3° del Decreto Ley N.° 25824, los procesos ordinarios del Código de Procedimientos Penales equivalen a los actuales procesos especiales que reconoce el Código Procesal Penal. En consecuencia,  y conforme a la Ley N.° 27553, le corresponde al accionante el plazo máximo de dieciocho meses.

 

3.      Del Oficio N.° 019-2002, obrante a fojas 248, se acredita que la detención judicial del recurrente se produjo con fecha 14 de enero del 2002, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, lleva 9 meses y 22 días de detenido, periodo que no excede el referido plazo de dieciocho meses, debiendo ser desestimado su pedido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA