EXP. N.° 0182-2003-AA/TC

LIMA

FRANCISCO CIRILO DEXTRE CHAUCA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2003

 

VISTO

 

El escrito del 23 de junio de 2003 presentado por don Francisco Cirilo Dextre Chauca, solicitando la “corrección” (sic) de la sentencia recaída en el Expediente N.° 0182-2003-AA/TC, su fecha 24 de marzo de 2003; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que, si bien el recurrente denomina su recurso como uno de “corrección” –que no está previsto en la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional– del escrito presentado por el recurrente fluye que éste persigue, en puridad, un reexamen de la sentencia, toda vez que solicita que se disponga su reincorporación (sic), lo que resulta incompatible con la finalidad de la aclaración, que es sólo aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material en que se hubiese incurrido .

 

2.      Que, en efecto, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que éste, de oficio o a instancia de parte, “(...) puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

3.      Que pretender la “corrección” de la sentencia de la referencia –y con ello, desconocer la misma– a través de un recurso no previsto, no sólo resulta contrario a la legislación procesal aplicable, sino que, además, desnaturaliza el proceso de acción de amparo. Consecuentemente, la solicitud presentada debe ser desestimada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar SIN LUGAR lo solicitado por don Francisco Cirilo Dextre Chauca, conforme al escrito de Visto, en el proceso de acción de amparo seguido por éste contra el Consejo Transitorio del Ministerio Público, signado con el Expediente N.° 0182-2003-AA/TC. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA