EXP. N.° 0182-2003-AA/TC

LIMA

FRANCISCO CIRILO DEXTRE CHAUCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Cirilo Dextre Chauca contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 12 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 17 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio del Ministerio Público, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 133-2001-CT-MP, del 3 de abril de 2001, por estimar que lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo. Expresa que ha ejercido el cargo del Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Dos de Mayo, del Distrito Judicial de Huánuco, durante más de 10 años y que, sin embargo, mediante la resolución impugnada se da por concluido su nombramiento como producto de una destitución que no es fruto de un proceso administrativo disciplinario, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada mediante Decreto Legislativo N.° 052.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, contesta la demandada solicitando que sea declarada improcedente, y alega que mediante la Ley N.° 27367, del 6 de noviembre de 2000, el Consejo Transitorio del Ministerio Público ha desactivado la denominada Comisión Ejecutiva, disponiendo el cese de funciones de los fiscales provinciales que no gocen de una conducta intachable. Expresa que el actor registra antecedentes disciplinarios y, por tanto, no cumple los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada mediante Decreto Legislativo N.° 052.

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de abril de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor se encontraba comprendido en los alcances de la Ley N.° 27362, que derogó la Ley N.° 26898 que homologaba a los magistrados titulares y provisionales del Poder Judicial y del Ministerio Público; por tanto, los fiscales titulares y provisionales no gozan de los mismos derechos y prerrogativas. Consecuentemente, el nombramiento del demandante podía dejarse sin efecto en cualquier

momento, sin la necesidad de un procedimiento administrativo previo, conforme a la precitada Ley N.° 27362, que establece que los funcionarios provisionales sólo pueden ejercer labores jurisdiccionales mientras dure la interinidad.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la Ley N.° 27367 se desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial y se crea el Consejo Transitorio del Poder Judicial, que "tiene la facultad de disponer la finalización de las funciones jurisdiccionales de magistrados provisionales y suplentes que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial", conforme se establece en el artículo 4º. La emplazada cesa al demandante en virtud de dicha facultad–lo que descarta la invocada afectación del derecho a un debido proceso–, argumentando la existencia de antecedentes disciplinarios que afectan el decoro y la respetabilidad del cargo que ocupa.
  2. No obstante lo expuesto, debe tenerse presente que el artículo 27° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que en caso de licencia del titular por más de 60 días y cuando "(...) se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo". Consecuentemente, este Colegiado entiende que la suplencia o provisionalidad, como tal, constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes al cargo que "provisionalmente" se ejerce, de modo que el funcionario provisional no ostenta titularidad alguna. Así, no puede pretenderse, en sede constitucional, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo establecido en los artículos 150° y 154º de la Constitución, sino que ejerce, de manera interina, una función de carácter transitorio, razón por la que el alegato referido a la afectación del derecho al trabajo tampoco puede ser amparado.
  3. En consecuencia, el cese dispuesto no sólo puede fundarse en las razones expuestas en el artículo 2º de la Ley N.° 27367, sino también, y especialmente, cuando por disposición de la autoridad administrativa competente, ello sea necesario, siendo evidente que en autos no se han afectado el derecho al trabajo, dado que la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.
  4. Si bien el demandante no ha invocado una presunta efectación del derecho al honor y a la buena reputación, de la resolución impugnada fluye, como razón que motiva el cese, la existencia de antecedentes disciplinarios por parte del actor, que afectan el decoro y la respetabilidad en el cargo que desempeñaba (sic). Sin embargo, el Tribunal Constitucional debe precisar que en la resolución materia de la demanda no se han detallado tales antecedentes, lo que no permite evaluar la validez de tal argumento.

En ese orden de ideas, este Colegiado estima que se ha afectado el derecho al honor y a la buena reputación del demandante reconocido en el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución, al haberse alegado que el actor tuvo una conducta irregular en el ejercicio del cargo, lo que no ha sido debidamente sustentado. Por ello, tal extremo de la demanda debe ser amparado, ordenándose la inaplicabilidad de lo expuesto en el tercer considerando de la Resolución N.° 133-2001-CT-MP, de fojas 12, lo que deberá constar expresamente en el legajo personal del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, en cuanto a la afectación del derecho al honor y la buena reputación del demandante; en consecuencia, inaplicable al actor el tercer considerando de la Resolución N.° 133-2001-CT-MP, el que deberá ser anulado de su legajo personal; e INFUNDADA en el extremo en que solicita la inaplicabilidad de la precitada resolución. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA