EXP. N.° 0182-2003-AA/TC
LIMA
FRANCISCO CIRILO DEXTRE CHAUCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Cirilo Dextre Chauca contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 12 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio del Ministerio Público, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 133-2001-CT-MP, del 3 de abril de 2001, por estimar que lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo. Expresa que ha ejercido el cargo del Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Dos de Mayo, del Distrito Judicial de Huánuco, durante más de 10 años y que, sin embargo, mediante la resolución impugnada se da por concluido su nombramiento como producto de una destitución que no es fruto de un proceso administrativo disciplinario, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada mediante Decreto Legislativo N.° 052.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, contesta la demandada solicitando que sea declarada improcedente, y alega que mediante la Ley N.° 27367, del 6 de noviembre de 2000, el Consejo Transitorio del Ministerio Público ha desactivado la denominada Comisión Ejecutiva, disponiendo el cese de funciones de los fiscales provinciales que no gocen de una conducta intachable. Expresa que el actor registra antecedentes disciplinarios y, por tanto, no cumple los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada mediante Decreto Legislativo N.° 052.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de abril de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor se encontraba comprendido en los alcances de la Ley N.° 27362, que derogó la Ley N.° 26898 que homologaba a los magistrados titulares y provisionales del Poder Judicial y del Ministerio Público; por tanto, los fiscales titulares y provisionales no gozan de los mismos derechos y prerrogativas. Consecuentemente, el nombramiento del demandante podía dejarse sin efecto en cualquier
momento, sin la necesidad de un procedimiento administrativo previo, conforme a la precitada Ley N.° 27362, que establece que los funcionarios provisionales sólo pueden ejercer labores jurisdiccionales mientras dure la interinidad.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
En ese orden de ideas, este Colegiado estima que se ha afectado el derecho al honor y a la buena reputación del demandante reconocido en el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución, al haberse alegado que el actor tuvo una conducta irregular en el ejercicio del cargo, lo que no ha sido debidamente sustentado. Por ello, tal extremo de la demanda debe ser amparado, ordenándose la inaplicabilidad de lo expuesto en el tercer considerando de la Resolución N.° 133-2001-CT-MP, de fojas 12, lo que deberá constar expresamente en el legajo personal del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, en cuanto a la afectación del derecho al honor y la buena reputación del demandante; en consecuencia, inaplicable al actor el tercer considerando de la Resolución N.° 133-2001-CT-MP, el que deberá ser anulado de su legajo personal; e INFUNDADA en el extremo en que solicita la inaplicabilidad de la precitada resolución. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA