LIMA
HIDALGO
CARO
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Garcia Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Melva Angélica
Hidalgo Caro contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 31 de agosto de
2001, que declaró que se ha producido la sustracción de la
materia.
La recurrente, con fecha 13 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, del 10 de agosto de 1998, que dispuso aprobar la relación nominal del personal de sanidad de la Policía Nacional, en la que se detalla la situación, las categorías, así como la condición y los niveles que le corresponde.
Afirma que ingresó a laborar en el servicio de sanidad de la Policía Nacional del Perú en condición de asimilada, y, posteriormente se le otorgó el grado de Coronel (r); argumenta que, mediante la resolución cuestionada, se desconoce su status policial y sin que medie un debido proceso se ha dispuesto su pase a la condición de empleada civil. Indica que según la diversa jurisprudencia de observancia obligatoria sentada por el Tribunal, en tanto no exista una sentencia judicial, se le debe respetar su grado.
La demandada solicita que se declare improcedente la demanda y propone la excepción de caducidad, señalando que la recurrente ha interpuesto la presente demanda cuando habían transcurrido más de dos años desde la fecha de expedición de la resolución cuestionada; asimismo, sostine que la recurrente fue demandada por el Estado a efectos de que se declare la nulidad del grado de coronel y devuelva al Estado lo indebidamente percibido, conforme se autoriza en la Resolución Ministerial N.° 0897-98-IN-0101, de fecha 6 de octubre de 1998; por último advierte que la demandante viene percibiendo pensión de jubilación equivalente a la de un Coronel de la PNP, con el otorgamiento de la bonificación diferencial.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de febrero de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la actora, después de transcurridos más de dos años de publicada la resolución cuestionada, interpuso la acción de acción de amparo, es decir, cuando el plazo de caducidad había vencido en exceso.
La recurrida, revocando la apelada, declaró que se ha producido la sustracción de la materia, pues mediante la Resolución Ministerial N.° 0918-2001-IN/0103, del 27 de julio de 2001, se restituyen los grados, derechos y beneficios al personal de sanidad de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, disponibilidad, retiro o cesante y, por tanto, la presunta amenaza o violación del derecho constitucional ha cesado.
Con fecha 9 de mayo de 2001 (Expediente N.°004-2000-AI/TC), el Tribunal ha declarado inconstitucionales y, por ende, sin efecto, los preceptos que la demandante cuestiona de la Ley N.°26960; a lo que se suma el hecho de que, mediante Resolución Ministerial N.° 918-2001-IN-0103, del 27 de julio de 2001, se ha dispuesto restituir los grados, derechos y beneficios al personal de la sanidad de la Policía Nacional del Perú. Consecuentemente, en el caso de autos, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.°23506.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida,
que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el
asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone
la notificación a las partes y la
devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA