EXP. N.° 0185-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

ALEX RÍOS BARRETO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Alex Ríos Barreto contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 95, su fecha 11 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Estado Peruano, por haber sido juzgado por jueces "sin rostro", y solicita que se declare nulo el proceso penal seguido en su contra y se ordene su inmediata libertad, alegando que éste proceso se realizó violando el principio de legalidad y sus derechos inherentes a la libertad y seguridad personales, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

El Cuarto Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 17 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso penal en el que se le condenó al accionante por el delito de terrorismo fue regular.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, forma parte del "modelo constitucional del proceso" recogido en la Norma Suprema, cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse como debido.
  2. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no sólo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando éste participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir.

    De esta forma, el debido proceso no es sólo un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino, también, una institución compleja que "no alude sólo a un proceso intrínsecamente correcto y leal, ŽjustoŽ sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también a un proceso capaz de consentir la consecución de resultados esperados, en el sentido de oportunidad y de eficacia".

  3. Tal es lo que sucede, con el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del artículo 139° de la Constitución, y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse en armonía con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley(...)".
  4. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer del proceso penal se determine a partir de reglas preestablecidas sobre la base de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2° del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

  5. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que al ser condenado el recurrente por magistrados "sin rostro", se lesionó el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, toda vez que el actor no tenía la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran los que lo juzgaban y lo condenaban.
  6. El Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia" (Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133).

  7. Sin embargo, el Tribunal Constitucional estima que no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia, no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral, incluyendo la acusación fiscal.
  8. Por ello, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral contra el actor, deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.

  9. Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo en que solicita su excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no afectar la nulidad de algunas etapas del proceso penal al auto apertorio de instrucción, el mandato de detención allí formulado recobra todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de detención judicial preventiva, se computará conforme a lo que dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y los actos procesales previos a ella, inclusive la acusación fiscal, se realizarán conforme a lo que dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte en que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA