EXP. N.° 0185-2003-HC/TC
LAMBAYEQUE
ALEX RÍOS BARRETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Alex Ríos Barreto contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 95, su fecha 11 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Estado Peruano, por haber sido juzgado por jueces "sin rostro", y solicita que se declare nulo el proceso penal seguido en su contra y se ordene su inmediata libertad, alegando que éste proceso se realizó violando el principio de legalidad y sus derechos inherentes a la libertad y seguridad personales, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
El Cuarto Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 17 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso penal en el que se le condenó al accionante por el delito de terrorismo fue regular.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no sólo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando éste participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir.
De esta forma, el debido proceso no es sólo un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino, también, una institución compleja que "no alude sólo a un proceso intrínsecamente correcto y leal, ŽjustoŽ sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también a un proceso capaz de consentir la consecución de resultados esperados, en el sentido de oportunidad y de eficacia".
La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer del proceso penal se determine a partir de reglas preestablecidas sobre la base de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2° del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.
El Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia" (Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133).
Por ello, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral contra el actor, deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y los actos procesales previos a ella, inclusive la acusación fiscal, se realizarán conforme a lo que dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte en que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA