EXP. N.º 186- 2002-AA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ LÓPEZ CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José López Castillo contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 4 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha 29 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, para que se declaren inaplicables la Resolución Jefatural N.º 021-96-FPNPH/EMP.01, de fecha 21 de mayo de 1996, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.º 3064-96-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 7 de octubre de 1996, por la que se le pasa de la situación de actividad a la de retiro, por lo que solicita se ordene su restitución. Refiere que se le sancionó por abandono de destino en un proceso administrativo irregular en el que no pudo ejercer su derecho de defensa. Alega que la causal de falta grave esgrimida como fundamento para su separación de la institución no tiene sustento fáctico ni legal, y que se han afectado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la libertad de trabajo y el principio de inocencia.

El Procurador Público Adjunto de la Procuradoría a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional, contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente y/o infundada; propone, además, las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señala que la sanción administrativo-disciplinaria impuesta al accionante por el comando de su institución es el resultado de un proceso investigatorio donde se ha establecido que el recurrente ha hecho abandono de destino desde el 27 de octubre de 1995 hasta la fecha de la emisión de la cuestionada resolución jefatural, desconociéndose su paradero actual.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 41, con fecha 29 de marzo de 2001, declaró improcedentes las excepciones propuestas e infundada la demanda, considerando que la resolución cuestionada ha sido dictada por autoridad competente en uso de las facultades que la normatividad jurídica de la materia le confiere; por lo tanto, no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados por el actor.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece del texto de la demanda, el accionante solicita que se declare inaplicable, respecto de su persona, la Resolución Jefatural N.º 021-96-FPNPH/EMP.01, de fecha 21 de mayo de 1996, por la cual se le pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, contra la cual no interpuso el recurso administrativo correspondiente, habiendo causado estado y configurándose como cosa decidida.
  2. La Resolución N.º 3064-96-DGPNP/DIPER-PNP ha sido expedida en el ejercicio regular del derecho conferido a la Administración Pública, a través de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, sin que se evidencie estado de indefensión del recurrente, toda vez que ha podido ejercer los recursos impugnatorios previstos por la ley, y no se trata de un acto arbitrario, puesto que el abandono de destino ha quedado acreditado con el Parte N.º 08-95-SRPNP-H/DESEUUEAJ.PNP.S1.C, a fojas 5, y el Acta de Pronunciamiento del Consejo de Investigación para Suboficiales y Especialistas N.º 11-FPM-JDPNP-H-CISOE-C, a fojas 8.
  3. No existiendo de autos evidencia de violación de algun derecho constitucional alegado por el recurrente, esta acción no puede ser estimada, en aplicación contraria de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedentes las excepciones propuestas e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA